Dictamen 83431-2014
1. Mediante las presentaciones aludidas en ANT., usted ha recurrido nuevamente ante
esta Superintendencia, así como ante la Presidencia de la República y la Comisión
Defensora Ciudadana y Transparencia, dirigiéndole las siguientes solicitudes:
a) Reclamación en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin)
Regional Metropolitana, por el rechazo de la licencia médica N° 79, que le prescribió
reposo por 30 días, a partir del 27 de julio de 2014, con diagnóstico de trastorno
afectivo bipolar (TAB) grave.
b) Solicitud de invalidación -del artículo 53 de la Ley N° 19.880- de dictámenes emitidos
por esta Superintendencia (que no especifica), por los que le fueron rechazadas anteriores
licencias médicas -confirmando lo igualmente resuelto por la aludida Compin- y se
declaró, ratificando lo previamente resuelto por la Mutual, que no correspondía otorgarle
la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley N° 16.744 por
un accidente que sufrió el 26 de septiembre de 2013. Asimismo, por los mismos hechos
y en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley N° 19.880, ejerce el recurso
de revisión extraordinaria a fin de que dichos dictámenes sean dejados sin efecto.
c) Solicitud de reconsideración por el rechazo dictaminado por este Servicio -a través
de los Oficios Ordinarios N° 68.719 y N° 15.140, citados en CONC.- de las licencias
médicas N°s.69, 50,04, 99 y 44, confirmando lo resuelto en igual sentido por la referida
Compin.
2. Sobre las situaciones planteadas, cabe manifestar:
2.1 En cuanto al rechazo de la licencia médica singularizada en el literal a) del
numeral precedente de este oficio y a la solicitud de reconsideración por el rechazo
de las licencias consignadas en el literal c) del mismo numeral, procede hacer presente
que siendo la causal de no autorización de tipo médico, profesionales de dicha especialidad
de este Organismo revisaron nuevamente los antecedentes aportados, manifestando que
el cuadro que usted presenta y que dio lugar a la emisión de todas las licencias en
cuestión se corresponde con el que motivó su jubilación por incapacidad mediante la
Resolución de 2012, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones,
ejecutoriado el 6 de marzo de 2012, por un cuadro diagnosticado como trastorno asocial
de la personalidad, el que, en palabras de su propio médico tratante, constituye una
enfermedad mental crónica (persistente), refractaria a la terapia correspondiente
a la paciente.
Así, hacen presente los mismos especialistas que las licencias antes aludidas deben
ser rechazadas por corresponder a una patología crónica, no curable, padecida por
una persona que no se encuentra económicamente desprotegida, pues goza de una pensión,
agregando que hace ya largo tiempo deja de justificarse el emitir licencias por este
cuadro, pues no cumplen un rol coadyuvante en el proceso de sanación.
Cabe añadir que, al tenor de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo
N° 3 (citado en FTES.), no procede autorizar licencias médicas que den cuenta de dolencias
irrecuperables, por lo que cabe concluir que todas las licencias en referencia deben
ser rechazadas.
2.2 En referencia ahora a la solicitud de invalidación aludida en numeral 1, literal
b), de este oficio, es pertinente observar que el artículo 53 de la Ley N° 19.880
establece que procederá dicha invalidación contra actos administrativos que sean contrarios
a Derecho. Según usted manifiesta, en la resolución de sus solicitudes se habrían
cometido ilegalidades y arbitrariedades, así como errores médicos y de interpretación
jurídica.
Revisados nuevamente los antecedentes correspondientes, cabe precisar que no se detectan
actos contrarios a Derecho, arbitrariedades o errores médicos o jurídicos en los dictámenes
emitidos por este Organismo respecto a las contingencias que le han afectado en virtud
de las licencias médicas y el accidente antes mencionados, razón por la que resulta
pertinente concluir que no procede la invalidación solicitada.
2.3 Respecto al recurso extraordinario de revisión presentado (aludido en el mismo
literal), corresponde precisar que usted lo fundamenta en lo dispuesto en la letra
b) del artículo 60 de la Ley N° 19.880; específicamente, en la causal que preceptúa
que será procedente tal recurso cuando un acto administrativo haya sido dictado incurriendo
en un manifiesto error de hecho, que haya sido determinante para la decisión adoptada.
Pues bien, tal como se señaló en el numeral 2.2 precedente, a propósito de su petición
de invalidación, analizados los antecedentes de este caso, no se observan errores
determinantes cometidos en la tramitación o resolución de las materias en referencia.
2.4 Finalmente, es relevante reiterar que todas las solicitudes que usted ha dirigido
a este Servicio (directamente y a través de otras instancias públicas) han sido debidamente
tramitadas y resueltas.
3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge las peticiones por usted presentadas,
consignadas en el numeral 1 de este documento, y confirma lo dictaminado mediante
los oficios citados en CONC.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 53 | Ley 19.880, artículo 53 |
| Artículo 60 | Ley 19.880, artículo 60 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |