Dictamen 83814-2014
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
resolución de la Mutualidad, que calificó como de origen común el accidente que le
afectó el 14 de julio de 2014. Indica que fue atendida en primera instancia, por el
Servicio de Urgencia del Hospital, donde no se le informó que podría haber ingresado
a la Mutualidad. Concurrió a las dependencias médicas de la Mutual el 22 de agosto
de 2014, atendiéndose hasta el 2 de septiembre de 2014, fecha en que se le informó
que su accidente fue calificado como de origen común. Manifiesta disconformidad con
dicha calificación, ya que, si bien el agresor fue un familiar, la agresión se produjo
en su lugar de trabajo. Agrega que no existió riña, sino que, debido a que no existen
medidas de seguridad que proteja a los funcionarios, el agresor la sacó a la fuerza
de su puesto de trabajo. Por último, señala que la resolución fue decretada en forma
administrativa, sin mediar investigación.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que el recurrente ingresó a sus dependencias
el día 22 de agosto de 2014, refiriendo que el 14 de julio de 2014, sufrió agresión
de golpes en su rostro y tórax, por parte de su cónyuge. Señala que fue derivada al
Hospital, en donde relató que el día del accidente, en la mañana, también había sido
agredida por su cónyuge.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5°
de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De tal forma,
para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el
trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a
causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con
ocasión").
Ahora bien, procede agregar que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia,
la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N°16.744,
siempre y cuando hubiese resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral.
En la especie, según los antecedentes tenidos a la vista (inclusive su propia declaración),
es claro que fue víctima de una agresión por parte de su cónyuge. De este modo, la
agresión de la que fue víctima, como puede apreciarse, no guarda relación alguna con
su trabajo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia confirma lo obrado por la Mutual, en orden
a declarar que no corresponde otorgar para el caso la cobertura de la Ley Nº 16.744,
debiendo su situación ser cubierta por su sistema de salud común.