Dictamen 1708-2015
1.- Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual,
por cuanto calificó como un accidente del trabajo el siniestro que sufrió su trabajador.
Señala que el 16 de abril de 2014, luego de que el interesado firmara su salida a
las 16:30 horas, sufrió un accidente a las 18:00 horas aproximadamente, mientras se
dirigía hacia su habitación a bordo de un vehículo de propiedad de esa Empresa. Por
dicho motivo, estiman que el referido infortunio constituye un accidente del trabajo
en el trayecto.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutual informó que el interesado ingresó a sus dependencias
médicas el 16 de abril de 2014, refiriendo que ese día, mientras se desplazaba en
una camioneta de esa Empresa hacia la planta Talca, por instrucciones de sus superiores,
sufrió un accidente vehicular resultando con policontusiones.
Por su parte, acompañó declaración otorgada por el trabajador, quien señaló que el
día miércoles 16 de abril de 2014, al terminar su turno a las 16:30 horas en la planta
Constitución, se trasladó a su habitación en Talca, viajando en una camioneta de esa
Entidad Empleadora, la cual pasaría a dejar a la planta Melón Hormigones de Talca,
ya que no tenía donde dejarla en su domicilio.
Señala que en virtud a lo declarado por el interesado, queda claro que al momento
de accidentarse recorría el trayecto entre 2 dependencias de esa Empresa, por lo que
se calificó el infortunio como un accidente del trabajo.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
A su vez, es pertinente mencionar que en conformidad a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo
aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y
el lugar de trabajo.
En la especie, en una primera declaración otorgada por el trabajador a la referida
Mutualidad, indicó que se dirigía desde la planta en Constitución hacia la planta
ubicada en Talca de esa Entidad Empleadora, de forma previa a ir a su habitación,
ya que sus superiores le habían ordenado llevar una camioneta para que fuera sometida
a mantención. En una segunda oportunidad, el interesado refirió que el día 16 de abril
de 2014, se dirigía a bordo de una camioneta de esa Empresa desde la planta Constitución
hacia la planta Hormigones de Talca, lugar en donde dejaría el vehículo para luego
trasladarse a su habitación. Lo anterior se habría debido a que en su domicilio no
tenía donde estacionar la camioneta.
Al respecto, de las declaraciones antes mencionadas se desprende que el interesado
se accidentó mientras se movilizaba a bordo de un vehículo de propiedad de ese Empleador
y entre 2 de sus dependencias, motivo por el cual, no se cumple con los requisitos
establecidos por el citado inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744. A mayor
abundamiento, es pertinente indicar que no obsta a que el infortunio sea calificado
como un accidente del trabajo, el hecho que el trabajador se haya dirigido hacia otra
planta de esa Entidad Empleadora por orden de algún superior o por decisión propia.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
rechaza su reclamo y confirma lo resuelto por la Mutual, ya que el siniestro que sufrió
el trabajador, constituye un accidente del trabajo.