Dictamen 5058-2015
1.- Mediante la presentación de antecedentes, la Secretaría Regional Ministerial de
Salud de la Región Metropolitana (SEREMI), ha solicitado a esta Superintendencia la
remisión de información, bajo el formato que indica (Organismo Administrador, nombre
empresa, dirección, teléfono, correo electrónico, representante legal, nombre experto
prevención de riesgos), sobre las entidades empleadoras que poseen faenas a más de
3.000 metros de altura. Lo anterior, con el objeto de fiscalizar la Guía Técnica Sobre
Exposición Ocupacional a Hipobaria Intermitente Crónica señalada en el D.S. N° 28,
de 2012, que modificó el D.S. N° 594, de 1999, ambos del Ministerio de Salud.
Indica que pidió estos antecedentes a los Organismos Administradores de la Ley N°
16.744, los que no accedieron a su remisión en atención a lo instruido por el Ordinario
N° 51.992, de 2011, de este Servicio. Agrega que los referidos Organismos también
ampararon su rechazo en lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la Ley N° 16.395,
modificada por la Ley N° 20.691.
2.- Sobre el particular, cabe manifestar que esta Superintendencia es la entidad técnica
de control de las instituciones sometidas a su fiscalización, entre las que se encuentran
los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744. En el ejercicio de dichas atribuciones,
este Servicio ha precisado, en diversos pronunciamientos, los que se encuentran citados
en concordancias, los antecedentes relativos a accidentes del trabajo, enfermedades
profesionales y estadísticas de la Ley N° 16.744 que procede que sean entregados a
las SEREMIS de Salud.
Al efecto, el Ordinario N° 51.992, en síntesis, señaló que son las estadísticas de
la Ley N° 16.744 contempladas en el inciso final de su artículo 76, las que deben
ser entregadas por las empresas y las Mutualidades de Empleadores a dichas Secretarías,
debiendo requerirse otro tipo de registros respecto del Seguro Social contra Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales a través de este Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que del análisis del artículo 65
de la Ley N° 16.744, del numeral 3 del artículo 4° del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio
de Salud, y del Libro III del Código Sanitario, se desprende que corresponde a las
SEREMIS de Salud fiscalizar la normativa que regula las condiciones ambientales básicas
en los lugares de trabajo contenida en el D.S. N° 594, de 1999, del Ministerio de
Salud. Esta última regulación, tras la dictación del D.S. N° 28, antes citado, reglamentó
el trabajo a gran altitud y, en virtud de sus disposiciones, el Ministerio de Salud
dictó la Guía Técnica sobre Exposición Ocupacional a Hipobaria Intermitente Crónica
por Gran Altitud, la cual fue aprobada a través del Decreto Exento N° 1.113, de 2013.
Por otra parte, corresponde a esta Superintendencia administrar y mantener actualizado
el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, debiendo proporcionar
acceso a la información que conste en él a las entidades públicas que la soliciten,
exclusivamente dentro del ámbito de su competencia, como dispone la letra g) del artículo
2° de la Ley N° 16.395.
3.- En la especie, cabe hacer presente que, a la fecha, el Sistema Nacional de Información
de Seguridad y Salud en el Trabajo no contiene entre los datos disponibles información
sobre empresas con faenas a más de 3.000 metros de altura. Con todo, en atención a
los competencias que la SEREMI de Salud posee para fiscalizar las condiciones de trabajo
a gran altitud, procede que los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 le
entreguen los antecedentes requeridos, en el evento que dispongan de los mismos.
Ahora bien, debe precisarse que el Ordinario N° 51.992, antes citado, dice relación
con supuestos diversos a los planteados en este caso en particular, refiriéndose a
requerimientos sobre bases de datos de empresas adherentes que formaban parte del
proceso de evaluación de siniestralidad efectiva, listado de empresas en que se realizaron
evaluaciones ambientales, empresas sujetas a programas de vigilancia médica y número
de trabajadores expuestos a sílice; mientras que la presentación en análisis se funda
en el ejercicio de las competencias que, conforme a la normativa vigente, poseen las
SEREMIS de Salud para fiscalizar las condiciones de trabajo y no implica la remisión
de datos sensibles de trabajadores, antecedentes sobre la siniestralidad de las empresas
o estadísticas sobre accidentes laborales o enfermedades profesionales.
4.- Por tanto, en atención a las consideraciones antes expuestas, esos Organismos
Administradores deberán remitir a la SEREMI de Salud la información solicitada respecto
de aquéllas entidades empleadoras con faenas a más de 3.000 metros de altura en la
Región Metropolitana, en caso que la posean.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.691 | Ley 20.691 |
| Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 65 | Ley 16.744, artículo 65 |
Descriptores
Legislación citada
Ley 16.395, artículo 2Ley 16.744Ley 16.744, artículo 65Ley 20.691