Dictamen 5243-2015
1.- Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, señalando que la Mutual calificó
de accidente del trabajo, el siniestro sufrido el 16 de febrero de 2014, por su trabajador,
cuando sufrió el "aplastamiento del pie derecho" por la rueda de un camión. Señala
que el accidente se debió a una "motivación personal" del afectado ante un requerimiento
de un empleado de otra empresa.
Requerida la Mutual mencionada, informó que el día indicado el interesado recurrió
a esa Institución, refiriendo que cuando estaba en su lugar de trabajo, colocando
almohadillas de teflón, un camión retrocedió y una de sus ruedas pasó por sobre su
pie derecho.
Expone que en la especie se presentan los elementos para calificar como laboral el
siniestro en cuestión, ya que existe la relación trabajo-lesión que establece al efecto
el artículo 5 de la Ley N° 16.744. Además, agrega que, conforme al artículo 184 del
Código del Trabajo, el empleador está obligado a tomar las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso primero del artículo
5 de la Ley N° 16.744 dispone que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte."; a su vez, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que "Son también
accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre
la habitación y el lugar del trabajo".
De la norma transcrita aparece que en todo siniestro laboral es menester, para su
calificación como tal, la presencia de la relación entre el trabajo que desarrolla
la víctima y la lesión resultante.
Al respecto, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto (v. gr.Oficios
Ord. N°s. 75.362 de 2011 y 21.277 de 2005) que no solamente los infortunios que sufren
los trabajadores realizando estrictamente las funciones para las cuales fueron contratados
son accidentes laborales, sino que también pueden configurarse como tales, aquéllos
siniestros que tienen lugar cuando el trabajador realiza acciones que, aunque sean
voluntarias, están determinadas por un ánimo de ayuda o colaboración imprescindible
con otros trabajadores u otras personas, sea de la misma u otra entidad empleadora,
pero en el supuesto que la víctima entiende que alguna utilidad tiene para su empresa
la acción realizada.
En la especie, es una circunstancia establecida, que el accidente de que se trata
tuvo lugar cuando el afectado en su lugar de trabajo y en horas de trabajo, realizó
un acto que tenía relación con sus labores, aunque en sentido estricto debía ser realizado
por otras personas, pero todo ello con un afán de colaboración. Todas estas circunstancias,
a juicio de este Organismo, determinan que lo actuado en la especie por el interesado
no rompa la relación trabajo-lesión que establece el legislador para calificar un
hecho como un accidente laboral, ya que las condiciones en que desarrollaba la víctima
su labor, lo pusieron en contacto con el siniestro en referencia.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede calificar el siniestro sufrido el 16 de febrero
de 2014 por el interesado, como un accidente laboral y, por ende, ha debido otorgarse
en este caso la cobertura que establece la Ley N° 16.744.