Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Concordancia con Oficios: Ordinario N° 81415, de 26 de diciembre de 2013, de esta
Superintendencia.
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Mutual, por cuanto no le ha pagado el correspondiente subsidio por incapacidad laboral
al que estima, tiene derecho, derivado del reposo que le otorgó.
Señala que durante el mes de julio de 2014, reingresó a las dependencias de esa Mutualidad,
por continuar con dolor en su dedo, el cual resultó lesionado a raíz del accidente
del trabajo que sufrió el 17 de junio de 2013. Agrega que fue atendido y sometido
a terapias, pero no le fue pagado el respectivo subsidio por incapacidad laboral derivado
del reposo que se extendió.
2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó que el interesado ingresó a sus dependencias
médicas el 18 de junio de 2013, por el accidente del trabajo que sufrió el día anterior
en su dedo medio de la mano izquierda. Por la aludida lesión, al trabajador se le
otorgaron todas las prestaciones de la Ley N° 16.744 y se lo mantuvo en reposo laboral
entre el 18 de junio y el 16 de noviembre de 2013, período respecto del cual se le
otorgaron los correspondientes subsidios de la referida Ley N° 16.744.
Señala que mediante la Resolución, de 05 de febrero de 2014, al interesado se le fijó
en 7,5% su pérdida de capacidad de ganancia, por las secuelas derivadas del indicado
infortunio.
Por su parte, el interesado consultó nuevamente el 11 de julio de 2014, refiriendo
dolor en su dedo medio. Luego de ser evaluado médicamente, se le indicó analgésicos,
tratamiento específico de kinesioterapia y reposo, concluyéndose que la afección evidenciada
no tiene indicación de procedimiento quirúrgico encontrándose en etapa secuelar.
Por último, refiere que los diagnósticos que fundamentaron el reposo prescrito con
posterioridad a la evaluación de su porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia,
coinciden con el diagnóstico que motivó su declaración de incapacidad, por lo que
no existió un agravamiento que justifique el pago de subsidios.
3.- Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales
médicos de este Servicio, los cuales concluyeron que el reingreso a las dependencias
médicas de esa Mutualidad por parte del trabajador, constituye una agravación (agudización
o complicación) de la patología que causó la declaración de invalidez (7,5%), en este
caso "Dedo en Boutonnier y callosidad en dorso de dedo a nivel de articulación falángico
proximal de dedo medio", lo cual representa un nuevo cuadro clínico que lo incapacita
temporalmente para ejercer su capacidad residual de trabajo, generando así un estado
de necesidad. En relación a lo anterior, se debe aplicar la norma contenida en el
inciso segundo del artículo 53 bis del D.S. N° 101, citado en fuentes, según el cual,
los plazos señalados en el artículo 31 de la Ley N° 16.744, rigen independientemente
para cada contingencia de esa naturaleza, esto es, que se pueden generar nuevos pagos
de subsidio, como es en este caso.
4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
instruye a esa Mutual a que pague al interesado, el respectivo subsidio por incapacidad
laboral derivado de las órdenes de reposo que le extendió a partir del 11 de julio
de 2014.