Dictamen 7070-2015
1.- Esa Mutualidad "A" ha requerido a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre
la medida que pretende implementar respecto de pacientes del Seguro de la Ley N° 16.744,
que ingresan a sus servicios médicos y que, excepcionalmente, manifiestan comportamientos
que pudieran poner en riesgo tanto el derecho de otros pacientes a recibir atención
médica en un ambiente de normalidad y tranquilidad, como el derecho de los profesionales
de la salud y personal de apoyo, de recibir un trato digno y respetuoso. Al respecto,
distingue tres situaciones:
a) Pacientes, familiares y acompañantes que al interior de las dependencias de ese
organismo administrador, incurren en agresiones verbales, descalificaciones y actos
de violencia física, que escapan a los parámetros de educación y respeto que le son
exigibles en su interrelación con los profesionales de la salud, personal de apoyo
y otros pacientes;
b) Pacientes que en forma reiterada, acuden a sus dependencias bajo los efectos del
alcohol y/o drogas, con conductas potencialmente agresivas y que generan trastornos
en la atención del resto de los pacientes, y
c) Pacientes a los que se brinda el servicio de traslado para asistir a sus controles
médicos, sesiones de terapia y/o rehabilitación, que al momento de ser retirados desde
sus domicilios se encuentran en forma reiterada, bajo los efectos del alcohol y/o
drogas.
Agrega que si bien tales situaciones caben dentro de la hipótesis normativa prevista
en el artículo 35 de la Ley N° 20.584 que, a modo de sanción, permite disponer el
"alta disciplinaria" del paciente, no existe claridad sobre cómo debe concretarse
dicha alta, por cuanto ni la referida ley, ni la historia fidedigna de su establecimiento,
establecen un concepto de la misma.
En ese escenario, esa mutualidad "A" sostiene que respecto de pacientes que han incurrido
reiteradamente en conductas violentas y a quienes se les ha representado su improcedencia,
pretende derivarlos a centros de atención médica y/o hospitalaria externos, debidamente
capacitados para el otorgamiento de las prestaciones que requieran.
Añade que tal medida permitirá dar cumplimiento a los principios de obligatoriedad
e irrenunciabilidad previstos en los artículos 2° y 88 de la Ley N° 16.744, garantizar
el otorgamiento oportuno y suficiente de las prestaciones médicas, y evitar el contacto
directo del paciente conflictivo con el resto de los pacientes, los profesionales
médicos y el personal de apoyo.
2.- Esta Superintendencia, previo a emitir un pronunciamiento sobre la materia, solicitó
un informe a las restantes Mutualidades, sobre los procedimientos y protocolos que
aplican respecto de los pacientes agresivos.
En tal sentido, la mutualidad "C" señaló que desde diciembre de 2013 cuenta con un
procedimiento interno ante agresiones o amenazas de pacientes a su personal médico
y/o administrativo. Tratándose de los pacientes de la Ley N° 16.744, éste contempla
la posibilidad de que sean derivados a otro centro asistencial, siendo de costo de
ese Instituto, el valor de las atenciones que requiera su estado de salud.
Analizado dicho procedimiento se verificó que la letra b) de su Título I, establece
que la Dirección del hospital puede disponer como "alta disciplinaria", la derivación
de los pacientes agresivos a otros recintos asistenciales, para que se les continúe
otorgando atención con cargo al Seguro de la Ley N° 16.744.
Por su parte, la mutualidad "B" informó que la Subgerencia de Operaciones de su Hospital
Clínico elaboró el "Instructivo para Tratamiento de Agresiones" y que además existe
un documento sobre Recomendaciones de Seguridad al Interior del Hospital Clínico de
la Mutualidad "C", ambos dirigidos a los funcionarios expuestos a sufrir agresiones.
Según se constató, el señalado instructivo establece que suspenderán las atenciones
del servicio hasta controlar la agresión, en las situaciones calificadas como "agresión
grave", esto es, actos de violencia física; amenazas con armas u objetos contundentes
o amenazas de muerte.
3.- Sobre el particular, cabe precisar que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley
N° 16.744, los derechos que ese cuerpo legal prevé, revisten el carácter de personalísimos
e irrenunciables.
Por su parte, conforme al artículo 29 del mismo cuerpo legal, se tiene derecho a las
prestaciones médicas, hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas
de las secuelas causadas por accidentes del trabajo o enfermedad profesional.
Por otra parte, según señala el artículo 26 del D.S. N° 38, de 2012, del Ministerio
de Salud -que aprueba el Reglamento de la citada Ley N° 20.584-, el alta disciplinaria
de los pacientes que incurren en maltrato o actos de violencia, implica el "cese de
entrega de las prestaciones y la obligación de éste de abandonar el lugar, siempre
que ello no ponga en riesgo su vida o salud."
Al respecto, cabe enfatizar que el cese del otorgamiento de prestaciones, resulta
inconciliable con el principio de irrenunciabilidad de los derechos consagrado en
el artículo 88 de la Ley N° 16.744 y con el deber que su artículo 29 impone a los
organismos administradores, en cuanto a la duración y suficiencia de las prestaciones
médicas que deben otorgar a los trabajadores que han sido víctima de una accidente
del trabajo o de una enfermedad profesional.
Por lo tanto, desde la óptica del Seguro de la Ley N° 16.744 -cuya fiscalización corresponde
a esta Superintendencia -, sólo procede la derivación a prestadores externos de los
pacientes que han incurrido reiteradamente en agresiones físicas y/o verbales hacia
el personal médico y/o administrativo de las Mutualidades, en la medida que se cumplan
las siguientes condiciones:
a) Que tal derivación se disponga como una medida de carácter excepcional, respecto
de pacientes que han persistido en este tipo conductas, no obstante representárseles
su improcedencia y de solicitárseles un cambio de actitud;
b) Que en la atención por prestadores externos, se garantice el otorgamiento gratuito,
oportuno y suficiente de las prestaciones médicas a que tienen derecho con cargo al
Seguro de la Ley N° 16.744;
c) Que se supervigile permanentemente el cumplimiento de tales exigencias por parte
de los organismos administradores, y
d) Que se remita a esta Superintendencia a más tardar el 31 diciembre de cada año,
un informe anual que contenga una nómina de los trabajadores que durante el año calendario
respectivo han sido objeto de esta medida o que continúan siendo atendidos por prestadores
externos, precisando en cada caso el centro asistencial al que han sido derivados
y los diagnósticos de los accidentes del trabajo y enfermedad profesionales por los
que reciben atención.
4.- En consecuencia, las Mutualidades de Empleadores del Seguro de la Ley N° 16.744,
deberán ajustarse a las exigencias establecidas en el N° 3 de este oficio, en caso
de requerirse la derivación a centros asistenciales externos, de los pacientes que
se encuentran en la hipótesis descrita en el mismo numeral.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.584 | Ley 20.584 |
| Artículo 35 | Ley 20.584, artículo 35 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |
| Artículo 88 | Ley 16.744, artículo 88 |
Descriptores
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 2Ley 16.744, artículo 88Ley 20.584Ley 20.584, artículo 35