Dictamen 7366-2015
1.- Esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
con respecto a la cantidad de días de trabajo perdidos asignados por la mutualidad,
como consecuencia del accidente del trabajo que sufrió su trabajador, el día 23 de
febrero de 2006, a las 12:00 horas, ya que considera que son excesivos, superan el
tope de las 104 semanas y le perjudica en su tasa de siniestralidad.
2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó que el interesado sufrió un accidente
del trabajo el 23 de febrero de 2006 por el cual estuvo en reposo entre el 1 de enero
de 2014 y 31 de diciembre de 2015. Hace presente que como período de los días de reposo
para emitir su Resolución, de noviembre de 2013, están muy por debajo del máximo de
las 104 semanas que establece el artículo 31 de la Ley 16.744, Agrega que la tasa
adicional diferenciada por siniestralidad efectiva que se le fijara se determinó en
base a 33 casos que afectaron a sus trabajadores y no sólo en base a los días de reposo
otorgados al interesado, como señala esa empresa en su presentación. Acompaña ficha
clínica y estudio de imágenes del mencionado trabajador.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente, que la Ley N° 16.744 y el D.S. N°67
de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establecen una cotización adicional
diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva de las empresas, que considera
el total de los días perdidos.
Ahora bien, conforme a las letras g) y j) del artículo 2º y del artículo 3º del citado
D.S. N°67, día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad
de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo
o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o
no.
Aclarado lo anterior, cumplo con señalar que los antecedentes del caso han sido estudiados
por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes han concluido que el actuar
de la mutualidad fue adecuado y oportuno para cada uno de los estados de la patología
del interesado. En efecto, se trató de una lesión severa de tobillo, que presentó
complicaciones propias de la gravedad de la patología, por lo que no hay que limitar
el reposo ni el grado de invalidez secuela del accidente laboral del trabajador.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
confirma lo obrado por la mutualidad, toda vez que el tratamiento otorgado fue adecuado,
por lo que los días de trabajo perdidos por el accidente laboral que sufrió el interesado,
deben ser incluidos en los cálculos de la tasa de riesgo de esa empresa.