Dictamen 7592-2015
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra las Resoluciones
de esa Comisión, que confirmó lo dispuesto por la ISAPRE Cruz Blanca S.A., en orden
a rechazar sus licencias médicas N°s 08 y 37, que otorgaron reposo por un total de
20 días, a contar del 5 de noviembre de 2009, por haber presentado su apelación fuera
del plazo reglamentario, establecido en el artículo 40 del D.S. Nº3, citado en Fuentes.
Precisa que la ISAPRE Cruz Blanca S.A. rechazó las licencias médicas anteriormente
individualizadas, por la causal reposo injustificado.
Indica que el rechazo de sus licencias médicas fue notificado por su entidad empleadora,
SENAME, recién el año 2014 cuando le notificaron que le descontarían los montos correspondientes
a dichas licencias de su remuneración.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de conformidad a lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 196, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de
Salud, que contiene el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.L. N°2.763,
de 1979 y de las Leyes N°s. 19.933 y 18.469, cuando una ISAPRE rechaza o modifica
una licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
194 del mismo cuerpo legal, es decir, la del domicilio señalado en el contrato de
salud.
Por su parte, en virtud de lo prescrito por los artículos 39 y 40 del D.S. N°3, el
trabajador que ha sufrido el rechazo de una licencia médica por parte de la ISAPRE
a que se encuentra afiliado, dispone de un plazo de 15 días hábiles, contados desde
la fecha de recepción del respectivo pronunciamiento, para reclamar de tal resolución
ante la COMPIN competente.
Sin embargo, el plazo de 15 días hábiles que establece el inciso segundo del artículo
40 del D.S.Nº3, se cuenta desde que el interesado recepcionó el pronunciamiento de
la ISAPRE (información que no consta en el expediente) y no desde la fecha en que
la ISAPRE emitió la resolución.
3.- Atendido lo anterior, se instruye a esa Comisión para que revise la situación
del interesado y en caso de no tener constancia de la fecha en que el trabajador recepcionó
las cartas certificadas, deberá requerir a la ISAPRE Cruz Blanca S.A., fijándole un
plazo para ello, la correspondiente certificación de la Empresa de Correos de Chile,
en la que conste la fecha en que el señor Lagos las recibió, ya que es desde esta
fecha la que debe computarse el plazo de 15 días hábiles que tenía para apelar, de
acuerdo al citado inciso segundo del artículo 40 del D.S. N°3.