Dictamen 77734-2015
1. Mediante el segundo de los oficios consignados en CONC., esta Superintendencia
reconsideró lo dictaminado a través del primero de ellos, declarando que el siniestro
que usted sufrió el 24 de junio de 2014 no constituyó un accidente del trabajo, toda
vez que los medios probatorios aportados no resultaron concordantes para acreditar
fehacientemente los hechos que usted aseveró habrían generado lesiones en su extremidad
inferior derecha, siendo procedente que su régimen de salud común (la Isapre Banmédica)
le otorgara la cobertura pertinente.
Por la presentación aludida en ANT., usted ha vuelto a recurrir ante este Organismo
manifestando que el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique condenó a su entidad
empleadora a la época del accidente, por los daños provenientes del siniestro, en
el proceso que individualiza.
Asimismo, solicita usted se instruya a la Mutualiidad para que lo reingrese a la cobertura
del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, entidad que lo derivó a atención a
su régimen de salud común, luego de lo finalmente resuelto por esta Superintendencia.
2. Sobre la situación, cabe señalar primeramente que, revisados nuevamente los antecedentes
que se han aportado en este caso, no se observa en ellos mérito para modificar lo
actualmente dictaminado por este Servicio, toda vez que subsisten dudas razonables
respecto a las circunstancias que habrían generado las lesiones que usted presentó,
lo que impide tener acreditada fehacientemente la ocurrencia de un accidente del trabajo.
Particularmente relevante para concluir en tal sentido ha sido tener a la vista que
la citada entidad empleadora acompañó, entre otra documentación, una declaración que
aparece firmada por usted, de fecha 25 de junio de 2014, donde se manifiesta que las
lesiones que sufrió no habrían sido generadas en los términos tenidos en cuenta para
el primer dictamen, sino que se habrían producido en su casa, lugar donde le habrían
caído objetos de metal en el pie, resultando lesionado; documento que fue puesto en
su conocimiento por un fiscalizador de este Servicio, enviándoselo por correo electrónico
con fecha 2 de julio de 2015 a la casilla por usted informada a este Organismo, pidiéndole
aclarar la situación, sin que a esta fecha haya dado respuesta.
En cuanto a lo resuelto en el proceso judicial antes consignado, cabe manifestar que
el artículo 3° del Código Civil establece que las sentencias judiciales no tienen
fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren,
lo que involucra, en lo que nos ocupa, que dichos fallos sólo obligan a quienes hayan
sido partes en el proceso judicial respectivo.
Atendido ello y a que ni la mutualidad ni este Organismo han participado en tal causa
judicial, procede concluir que dicho fallo, por sí mismo, no conlleva la consecuencia
de modificar lo actualmente dictaminado por este Servicio en este caso.
3. En consecuencia, esta Superintendencia no accede a su solicitud y confirma lo resuelto
mediante el Oficio Ordinario N° 48.766 / 2015, en orden a establecer que el siniestro
en referencia no constituyó un accidente del trabajo.