Dictamen 9832-2015
1. La interesada ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de esa
mutualidad, por no haber calificado como un accidente del trabajo en el trayecto un
siniestro que sufrió el día 20 de marzo de 2014. Manifiesta la recurrente que el infortunio
ocurrió en el trayecto entre sus lugares de habitación y trabajo, circunstancias en
las que se atrapó la mano izquierda en la puerta del vehículo que la trasladaba, resultando
lesionada en dicha zona corporal.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que denegó la cobertura del Seguro Social
contra Riesgos Profesionales al siniestro padecido por la trabajadora, puesto que
no se acreditó fehacientemente su ocurrencia, conforme a la normativa que regula la
materia.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, en conformidad a lo establecido
por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto
Supremo N° 101 (citado en FTES.) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto
directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el
respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes
que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de
convicción, puede ser suficiente para dar lugar a la calificación de un siniestro
como accidente del trabajo en el trayecto.
Analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida
por la trabajadora reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del
trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:
a) La declaración de la interesada se encuentra suficientemente circunstanciada en
cuanto a día, lugar y mecanismo lesional.
b) El lugar de ocurrencia del siniestro forma parte del trayecto directo entre la
habitación y el lugar de trabajo de la afectada.
c) En el formulario de declaración de accidente de trayecto presentado ante esa Corporación,
de 24 de marzo de 2014, la recurrente expresa que el mismo día de los hechos informó
a su jefa del evento y que recibió atención médica en un centro asistencial, circunstancias
que no han sido controvertidas por esa Mutualidad y sobre las que no realizó la investigación
pertinente.
d) La hora de ocurrencia del siniestro (14:25 horas) resulta razonablemente concordante
con la jornada laboral de la interesada, la que se extiende entre las 14:30 y las
17:00 horas.
e) La afectada acredita asistencia a labores el día del accidente, mediante los registros
pertinentes.
f) Cabe finalmente agregar que especialistas médicos de este Servicio estudiaron el
caso, pudiendo establecerse que la trabajadora sufrió la atrición de los dedos de
su mano izquierda con la puerta de un automóvil, resultando con una afección diagnosticada
como "fractura cerrada falange distal dedo índice izquierdo", dolencia que resulta
concordante con el mecanismo lesional descrito, último que poseyó la energía suficiente
como para generar la afección.
3. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar para el
caso en referencia la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, por
lo que acoge la reclamación interpuesta por la recurrente.