Dictamen 17498-2015
Solicitud de pronunciamiento a la Superintendencia sobre el carácter imponible de
un fondo para beneficios de los trabajadores. Situación de Empresa Minera Escondida
De Antofagasta
1.- Se ha recibido en esta Superintendencia una presentación mediante la cual usted
solicita un pronunciamiento respecto del carácter imponible de un Fondo para beneficios
sociales, pactado mediante convenio colectivo, entre la empresa que usted representa
"Minera xxx" y el Sindicato N°2 de los trabajadores.
2.- Usted señala que concurren al financiamiento de dicho fondo, Minera xxx como empleador
y los trabajadores beneficiarios afiliados, que son trabajadores de la misma, en las
condiciones establecidas en los convenios colectivos. Agrega que en los contratos
colectivos de trabajo se ha convenido la posibilidad de pagar ciertos beneficios por
intermedio del referido Fondo, con el fin de prestaciones de salud y otras ayudas
sociales y económicas, conforme a las disponibilidades financieras de la corporación,
entre las cuales señala las siguientes: bono de estudios; reembolso de gastos por
situaciones catastróficas; asignación de matrimonio; de nacimiento; de fallecimiento
y bono de vacaciones.
3.- Esta Superintendencia, y en el área de su competencia, ha señalado mediante los
Oficios de concordancias, que estos beneficios no constituyen remuneración y por ende
no son imponibles, aún cuando el empleador efectúe aportes al Fondo, considerando
que la Circular N° 66, del Servicio de Impuestos Internos de 1977, ha establecido
que tienen el carácter de beneficios previsionales.
Sobre el particular, ysin perjuicio de señalar que ésta materia no es de competencia
de este Servicio, cabe señalar primeramente que el N°13 del artículo 17 de la Ley
de la Renta, establece que las ayudas que se otorguen a los trabajadores y que sean
calificadas de "beneficios previsionales", no constituyen renta para los efectos tributarios,
lo que significa que los referidos beneficios no se afectan con ningún impuesto de
la ley antes mencionada.
Ahora bien, respecto de esta materia, el Servicio de Impuestos Internos por Circular
N° 75, de 1976, complementada por circular N°66, de 1977, impartió las instrucciones
pertinentes relacionadas con las ayudas que entregan a los trabajadores, tanto los
sindicatos como los departamentos u oficinas de bienestar creados por las empresas,
señalándose los requisitos que deben cumplir para que puedan asimilarse al concepto
de beneficio previsional a que se refiere la norma legal antes citada y, de esta forma
no constituyan renta para el trabajador que las percibe.
En efecto, para que tales ayudas no sean consideradas como remuneración para los fines
tributarios, deben reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) deben estar destinadas a solucionar total o parcialmente problemas económicos de
los trabajadores, originados en una contingencia o eventualidad, la que de no precaverse,
afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones
ordinarias no están previstas para enfrentar este tipo de contingencias, sino que
para subsistir dentro de una situación normal, sin contratiempos;
b) no deben implicar un aumento de la remuneración del trabajador por los servicios
prestados, por cuanto, conforme se ha expresado, dichas ayudas reemplazan o aminoran
total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador, originado en un hecho
contingente o eventual, no teniendo el beneficio que se otorgue el carácter de una
ayuda periódica o regular;
c) el beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, es decir, su pago
debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados
al respectivo departamento u oficina de bienestar; y
d) en cuanto al monto de la ayuda, ésta no deberá exceder de la cuantía real del gasto,
desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el trabajador, pasando a tributar
con los impuestos que correspondan el exceso que se produzca.
Al tenor de lo expresado, no tendrían en consecuencia el carácter de renta las ayudas
que otorguen las entidades antes mencionadas (empresas, sindicatos o ambos mediante
convenio), cuando su objeto sea subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso
extraordinario, en que ha debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de
emergencia, accidentes, desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor, como
ocurre por ejemplo con el tipo de ayudas que se indican en la citada circular N° 66
y de conocimiento del recurrente. A contrario sensu, constituyen rentas gravadas con
impuesto, todos aquellos beneficios que otorguen las referidas entidades destinados
a financiar desembolsos que digan relación con los gastos de vida habituales o normales
del trabajador o de su grupo familiar. En tal situación, los citados beneficios asumen
el carácter de una mayor remuneración o un incremento de patrimonio del trabajador.
4.- En consecuencia, y de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre la materia,
las prestaciones que cumplen con los requisitos exigidos por la referida Circular
N° 66, son por ejemplo, las destinadas a gastos de matrimonio, nacimiento y fallecimiento,
las cuales para los efectos tributarios se asimilan al concepto de beneficio previsional
que establece el N°13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no quedando, por lo tanto,
afectas a ningún impuesto de la ley del ramo.
No ocurre lo mismo con las restantes ayudas sociales que indica en su presentación,
esto es, el bono de estudios, de salud, consistente en reembolsos de gastos complementarios
de salud, gastos dentales, gastos ópticos, como asimismo, el bono de vacaciones, las
cuales no cumplen con las condiciones exigidas por la referida Circular, ya que están
destinadas más bien a financiar gastos normales de los afiliados, constituyendo una
mayor remuneración de los trabajadores, y consecuencialmente, afectas al impuesto
único de segunda categoría en calidad de renta accesoria o complementaria al sueldo,
conforme a las normas de los artículos 45 y 46 de la Ley de la Renta; tributo que
debe ser retenido por la entidad pagadora de los beneficios, esto es, por la corporación
de derecho privado que constituye el Fondo de beneficios de los trabajadores de la
empresa "Minera xxx", denominado "Monto Anual para Beneficios Flexibles", declarado
y enterado al fisco dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención,
conforme a lo dispuesto por los artículos 74, N° 1 y 78 de la Ley de la Renta.
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 26/09/1956 | Circular 75 | Varios | Antecedentes Recomendados tener presente en la Confección del Presupuesto en 1957, a esa Institución. | Ley N° 12006 |