Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
1.- Esa COMPIN se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
sobre las siguientes materias.
i.- En materia de prestaciones a usuarios que detenten la calidad de obrero y sufran
un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, con respecto a las prestaciones
médicas (evaluaciones por especialistas, exámenes de laboratorio o imagenológicos,
etc), que debe realizar el Servicio de Salud, consulta si existe algún plazo legal
para otorgar dichas prestaciones, una vez que la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez (COMPIN), lo solicita mediante oficio, y
ii.- Con respecto a los accidentes escolares, en el marco del D.S. N° 313, citado
en fuentes, consulta si existe alguna normativa que señale los plazos en los que el
Servicio de Salud (en este caso Red Asistencial) de una respuesta técnica, cuando
se les pide su opinión específica, en lo referido al área dental, acerca del presupuesto
más adecuado para el usuario. Lo anterior, por cuanto se han presentado tardanzas
excesivas, lo que perjudica al estudiante afectado y su tratamiento.
2.- Sobre el particular, se responden las consultas en el mismo orden que fueron planteadas:
i.- No existe un plazo para el otorgamiento de las prestaciones médicas, pero ellas
deben ser otorgadas en forma gratuita y oportuna hasta la curación completa del afectado
o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente
(artículo 29 de la Ley N° 16.744), y así recuperar lo más pronto posible la salud
del trabajador;
ii.- Conforme al artículo 4 del citado cuerpo reglamentario, corresponde a los Servicios
de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias
hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas
por el accidente. El Servicio de Salud competente es aquél que ejerza jurisdicción
en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió
el siniestro.
Por otra parte, excepcionalmente, el estudiante se podrá atender en otro lugar, y
posteriormente obtener el reembolso de los gastos en que incurrió, en conformidad
a lo establecido en la letra e) del artículo 71 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que al efecto establece que sólo es procedente el
reembolso del valor de las prestaciones que se obtengan en recintos asistenciales
distintos de los Servicios de Salud, que son los llamados a brindar las prestaciones
médicas previstas en el artículo 7° del citado D.S. N°313, en las siguientes situaciones:
a) Casos de urgencia, esto es, cuando la condición de salud o cuadro clínico implique
riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención inmediata;
o
b) Cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran.
Asimismo, cabe señalar, en relación con la solicitud de una opinión técnica a un Servicio
de Salud, cabe manifestar que no existe plazo, pero ella también deberá ser entregada
en forma oportuna, a fin de cumplir la finalidad para la que se solicita.
3.- Con lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima atendida su presentación.