Dictamen 22536-2015
1.- Ese Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia, informando en relación
a la situación del interesado, que le correspondería al Servicio de Salud Metropolitano
Central otorgarle las prestaciones médicas por las lesiones que sufrió en el accidente
laboral que le aconteció el 2 de junio de 2014.
Señala que, en efecto, el trabajador reside en la comuna de Maipú, perteneciente a
la jurisdicción de dicho Servicio de Salud.
Agrega que intentó en reiteradas ocasiones establecer contacto con el interesado,
sin éxito, razón por la cual instruyó al CESFAM "rescate y contacto del paciente a
fin que continúe con el proceso asistencial correspondiente...".
2.- Cabe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de
la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores
legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones médicas a los
trabajadores que tengan la calidad de obreros -cuyo es el caso del interesado, quien
se desempeña como jornal-, en tanto que conforme al Decreto Supremo de Traspasos Ley
16.744, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública pagar los subsidios por incapacidad
laboral a que tengan derecho.
Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de este Organismo, conforme
al D.F.L. N° 1, de 2005, en los casos en que la persona se encuentra laboralmente
activa, como ocurre en este caso, es el Servicio de Salud del territorio jurisdiccional
de su entidad empleadora el que debe otorgarle las correspondientes prestaciones médicas.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista, el interesado
se encuentra trabajando en la Constructora, ubicada en avenida El Rodeo, comuna de
Pudahuel, perteneciente a la jurisdicción de ese Servicio de Salud.
Ahora bien, un fiscalizador de este Servicio se comunicó telefónicamente con el trabajador
el día 08 de abril de 2015, (celular que indica), oportunidad en que éste manifestó
que hace 3 meses que no le pagan subsidios por incapacidad laboral, pese a que se
encuentra incapacitado para trabajar, a la espera de ser sometido a un procedimiento
quirúrgico.
3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, corresponde en
primer término, que ese Servicio de Salud proceda de acuerdo a lo instruido en el
citado Ordinario de concordancias.
En segundo lugar, se instruye a la COMPIN Metropolitana que extienda y autorice como
tipo 6, sin solución de continuidad, licencias médicas en favor del interesado, por
las secuelas producidas por el accidente del trabajo que sufrió el día 02 de junio
de 2014, a fin de que la Subsecretaría de Salud Pública pague los subsidios por incapacidad
laboral correspondientes, desde el día que ocurrió el accidente hasta la curación
del afiliado o su declaración de invalidez, conforme al artículo 31 de la Ley N°16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 9 | Ley 16.744, artículo 9 |
| Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |