Dictamen 24339-2015
1.- Por el Oficio y los Memorándums del epígrafe, la Superintendencia de Pensiones
y la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República han
hecho llegar a esta Superintendencia dos presentaciones del mismo tenor, de el interesado,
dirigidos a la Sra. Presidenta de la Nación, mediante las cuales hace presente el
bajo monto de la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 otorgada por ese Instituto
a partir del 25 de noviembre de 2005 -por efecto del 70% de pérdida de capacidad de
ganancia que en definitiva le determinó la Comisión de Evaluación de Invalidez de
esa Mutualidad, mediante Resolución , de 9 de noviembre de 2010, que modificó su Resolución,
de 9 de diciembre de 2005, con motivo de la reevaluación que le practicó por los siniestros
laborales que le ocurrieron-, y solicita, según se entiende, en lo fundamental, se
revise el cálculo de este beneficio destinado a mejorar el valor que actualmente percibe.
2.- Requerida al respecto esa Entidad Mutual, ha informado cronológicamente acerca
de las pensiones a que ha tenido derecho el interesado, luego del accidente del trabajo
que originalmente le aconteció el 2 de octubre de 1991, como del procedimiento y cálculo
que empleó y realizó para configurar la aludida pensión de invalidez total y su monto
inicial, al agregar nuevas patologías profesionales, acompañando parte de los antecedentes
básicos correspondientes.
3.- Sobre el particular, después de analizar tanto el informe preparado por su Departamento
de Pensiones e Indemnizaciones al respecto, como los antecedentes proporcionados acompañados
por ese Instituto, y revisado específicamente el cálculo del citado último beneficio
concedido, este Organismo cumple con señalar las principales observaciones que su
determinación le merecen, conforme a la documentación de que se ha podido disponer
en esta oportunidad:
En primer lugar, como esta pensión de invalidez total se genera a contar del 25 de
noviembre de 2005, según Resolución de 24 de septiembre de 2012, utilizando esa Mutualidad
las remuneraciones imponibles de los seis meses inmediatamente anteriores a noviembre
de aquel año, vale decir, las del período mayo a octubre de 2005, no registrando el
trabajador remuneraciones con cotizaciones en agosto de ese año -ya que hace presente
que en este caso, aplicando el artículo 61 de la Ley N°16.744, se trata de una reevaluación
y no de una revisión de la incapacidad del recurrente, cambiando las remuneraciones
imponibles empleadas en la configuración de la pensión de invalidez parcial de la
citada Ley otorgada anteriormente por Resolución, de 16 de septiembre de 1992 (lapso
abril a septiembre de 1991)-, llama la atención que esa Entidad Mutual solamente haya
proyectado a meses completos las remuneraciones de mayo y junio de 2005 acreditadas
por valores de $215.910 y $184.928, respectivamente, en Certificado de AFP. Capital
S.A., de 4 de julio de 2012, y obtenidas por elinteresado por 13 y 11 días trabajados
en uno y otro caso, según las Liquidaciones de Remuneraciones adjuntadas, con su empleador,
y no haya efectuado un proceso similar en julio del mismo año, donde se acredita un
monto de $238.279 con el mismo empleador, desconociéndose el número de días trabajados
a que corresponde, y cuya Liquidación de Remuneración no se acompañó.
Por otra parte, cabe cuestionar el hecho que, conforme a la Resolución, de 15 de mayo
de 1992, con motivo del accidente del trabajo ocurrido el 2 de octubre de 1991, asignándole
al trabajador un 45% de incapacidad de ganancia, al configurarle ese Instituto inicialmente
al beneficiario una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, a partir precisamente
del 15 de mayo de ese año, reconociéndole la calidad de empleado de la Empresa de
Transportes Colectivos Eléctricos Ltda., para el cálculo del beneficio y específicamente
la deflactación de las remuneraciones de su base de cálculo (abril a septiembre de
1991) se utilizó el factor 1,2020 perteneciente a los cotizantes del régimen previsional
del ex Servicio de Seguro Social, al determinarle posteriormente una pensión de invalidez
total de la misma norma legal, le cambia y aplica un factor de 1,1757 correspondiente
a afiliados del Nuevo Sistema de Pensiones, en circunstancias que este último factor
se aplica solamente a aquellos trabajadores que desde su inicio laboral han cotizado
en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin haber estado afectos en alguna ocasión
anterior a algún régimen previsional del Antiguo Sistema , haya sido éste, en la especie,
el de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (1,182125) o el del ex Servicio
de Seguro Social (1,2020).
Finalmente, aunque respecto de los cambios de beneficio y modificación de la base
de cálculo de los mismos, generalmente en los finiquitos que se le hicieron al interesado
entre los montos pagados y por pagar como resultado de estas reliquidaciones, no siempre
se entrega el correspondiente detalle, se debe hacer notar los errores incurridos
en la primera tabla que se remite sobre el pago del primer beneficio por un valor
correspondiente al monto mínimo de una pensión del artículo 26 de la Ley N°15.386,
ya que en dicha relación que debería abarcar de septiembre de 1992 a noviembre de
2006, y no de septiembre de 1992 a noviembre de 2005, como se indica, no se consideró
en forma correcta los valores de dicha pensión mínima en los períodos agosto a noviembre
de 1995 y de enero a noviembre de 2000.
4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a ese Instituto para
que, a la mayor brevedad, revise y modifique el cálculo de la pensión de invalidez
total de la Ley N°16.744 que le ha concedido al interesado, de conformidad con lo
cuestionado en el numeral precedente, aclarando, complementando y corrigiendo lo que
proceda previamente, a objeto de regularizar cuanto antes estas anomalías, e informándole
detallada y directamente al interesado sus resultados, con la documentación de respaldo
pertinente, a fin de normalizar este problema.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 61 | Ley 16.744, artículo 61 |