Dictamen 24663-2015
1.- El interesado recurrió a esta Superintendencia impugnando la resolución de 28
de enero de 2013, de esa Mutualidad, que dejó sin efecto la calificación como accidente
del trabajo que originalmente asignó al siniestro que refiere haber sufrido el 5 de
julio de 2010, en dependencias de su entidad empleadora, por cuyas secuelas le brindó
tratamiento médico y fijó, en agosto de 2008, un 70% de incapacidad permanente.
Hace presente que en la DIAT presentada por dicha empresa, indica que su accidente
ocurrió alrededor de las 6:40 PM, cuando se encontraba en sus dependencias, realizando
su trabajo habitual. Por su parte, destaca que el informe de la investigación de accidente
de esa Mutualidad, señala que su infortunio tuvo lugar cuando realizaba labores de
aseguramiento de carga, en un camión de un transportista externo que acudió a retirar
mercadería vendida por su empleadora, sin contar con las medidas de seguridad adecuadas
y en condiciones ambientales defectuosas.
Sostiene, además, que por el aludido accidente, la Dirección del Trabajo cursó diversas
multas a la empresa y le que llama la atención que dos de sus compañeros de trabajo
hubiesen acudido al día siguiente a una notaría, para suscribir una declaración jurada
en la que liberan de responsabilidad a dicha empresa.
2.- Por su parte, la empleadora recurrió a este Organismo, señalando que en tres oportunidades
solicitó a esa Mutualidad reconsiderar la calificación como accidente del trabajo
del siniestro en cuestión.
Asimismo, hizo presente que el interesado interpuso en su contra una demanda por indemnización
de perjuicios que dio origen a la Causa del crimen del año 2012, que individualiza,
por lo que se había tornado entonces en un asunto litigioso.
3.- Consultada al respecto, esa Mutualidad informó que el interesado resultó lesionado
al caer desde un vehículo de carga cuando realizaba maniobras de aseguramiento y amarre,
en circunstancias que prestaba servicios de encarpado en un camión de la empresa de
Transportes que debía trasladar la mercadería adquirida por una clienta del querellado.
Puntualizó, además, que el siniestro ocurrió después que el interesado concluyó su
jornada laboral, mientras prestaba servicios a un tercero ajeno a su empleador, por
un monto de $15.000 que debía compartir con otros compañeros. Por tanto, según enfatiza
el siniestro ocurrió en circunstancias que ejecutaba una actividad de interés personal,
por ende, no encomendada por alguna de sus jefaturas.
Posteriormente, esa Mutualidad envió una copia de la carta dirigida a la empleadora,
donde le informa que sólo podrá pronunciarse, según se concluye, sobre la devolución
de las cotizaciones adicionales que pagó producto del impacto que el referido siniestro
tuvo en sus índices de siniestralidad, una vez que esta Superintendencia se pronuncie
sobre la calificación del siniestro, por haber concluido, mediante una transacción
extrajudicial, el asunto litigioso cuya existencia determinó que esta Superintendencia,
a través de su Oficio N° 16.598, de 15 de marzo de 2013, se abstuviera de emitir un
pronunciamiento.
4.- Por lo tanto, para los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la naturaleza
del siniestro en cuestión, se analizaron los antecedentes del caso, estableciéndose
como resultado de su estudio los siguientes hechos:
a) Que, constituye un hecho no controvertido que el accidente de que fue víctima elinteresado,
alrededor de las 18:45 horas del 5 de julio de 2010, ocurrió en el patio de la empresa,
ubicado en Avenida Fermín Vivaceta, de la comuna de Independencia, en circunstancias
que junto a otros dos compañeros de labores, realizaba labores de aseguramiento de
carga en un camión que trasladaría mercadería adquirida en dicha empresa;
b) Que, en armonía con lo expresado por el interesado en la declaración jurada suscrita
el 1° de febrero de 2013, ante un notario público, en aquélla suscrita por su compañero
de trabajo, éste señala que como operario de patio, debían realizar labores de aseo,
carga y descarga de sacos de harina, harinilla y otros; y el aseguramiento de mercaderías
de camiones de terceros que concurrían a retirar productos adquiridas en su empresa,
labor esta última que ejercían en forma habitual, con conocimiento y autorización
de su empleador;
c) Que, ambos trabajadores coinciden en señalar que tales labores las realizaban sin
que se les proveyera las medidas de seguridad necesarias (arnés o cuerda de vida),
lo cual es congruente con lo que consignado al respecto en el "Informe de Investigación
de Accidentes y Recomendación de Medidas" elaborado por esa Mutualidad;
d) Que, si bien la empleadora, niega haber autorizado la realización de labores de
carga en vehículos de carga de terceros, lo cierto es que dentro de los antecedentes
de que se ha podido disponer no consta ningún documento, como puede ser el Reglamento
Interno de Orden Higiene y Seguridad, donde se establezca una prohibición expresa
en tal sentido;
e) Que, en el mismo orden, se ha podido constatar que en el informe elaborado el mismo
día del accidente, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la referida empresa,
se consignó a modo de sugerencia, "Se informará y capacitará a todo el personal que
se prohíbe amarrar cargas que han sido despachadas del Área de Productos Terminados,
porque se deben respetar las normas de seguridad, utilizando los elementos que corresponde
para la seguridad de todos los trabajadores de la empresa". De lo anterior, parece
colegirse que no existía una instrucción clara al respecto;
f) Que, tampoco se ha argumentado que la carga de los camiones que acuden a retirar
mercadería, deba efectuarse siempre con personas ajenas al empleador, contratadas
por el cliente que adquiere las mercaderías y/o por el transportista que efectúa su
traslado, y
g) Que, más aún, en la carta de 11 de octubre de 2011, queel empleador, envió a esa
Mutualidad solicitando la recalificación del siniestro, reconoció expresamente no
llevar un control de las personas que han concluido su jornada laboral.
5.- En consecuencia, los antecedentes y circunstancias descritas no permiten tener
por asentando que la labor que se encontraba realizando el interesado al momento de
sufrir su infortunio, sea absolutamente ajena a las que debía desempeñar para su empleador,
en ejercicio de su cargo como operador de patio.
Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que la caída de altura que afectó al
interesado, el 5 de julio de 2010, corresponde a un accidente con ocasión del trabajo,
por lo que se instruye a esa Mutualidad para deje sin efecto su recalificación como
un accidente común.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 25/04/2016 | Dictamen 24663-2016 | Servicios de Bienestar | Reglamento | Decretos Supremos N°s. 28 y 45, de 1994 y 1995, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 17/04/2012 | Dictamen 24663-2012 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Cálculo - Subsidio maternal | DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. |