Dictamen 25938-2015
1.- Ese Organismo Contralor ha solicitado a esta Superintendencia un informe al tenor
de la presentación formulada por la interesada, en la que reclama en contra de este
Servicio por la demora en emitir su pronunciamiento respecto de la calificación de
la naturaleza de la afección psiquiátrica que le afectara entre mayo y junio de 2014.
Señala que este Servicio no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 64 de
la Ley N° 19.880 que entiende por aceptada la petición respectiva por el mero transcurso
del plazo legal.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que
el reclamo de la interesada fue resuelto mediante el oficio de concordancias, por
el que se declaró que la patología que motivó la emisión de las licencias médicas
N°s. 5-0, 9-5, 79, 68 y 77, extendidas por un total de 120 días, a contar de 4 de
marzo de 2014, tiene un origen laboral, por lo que corresponde que su situación de
salud sea atendida por la mutualidad, Organismo Administrador al que se encuentra
adherido su empleador.
En la especie, el 3 de mayo de 2014 la Isapre Cruz Blanca derivó a la trabajadora
con la respectiva licencia médica (N°68 tipo 6 por 30 días de reposo, a contar del
3 de mayo de 2014), por considerar que la patología psiquiátrica fundante, tenía origen
en el trabajo desempeñado por la interesada, lo que, en definitiva, fue ratificado
por este Servicio por el Oficio de concordancias.
En forma previa, los profesionales médicos de este Servicio revisaron los antecedentes
y estimaron conveniente contar con un examen personal de la señora Sepúlveda, para
lo cual la notificación y gastos de traslado se dispusieron se efectuaran a través
de la mutualidad. Sin embargo, pese a las gestiones realizadas a fin de que la interesada
se presentara, con todos los gastos pagos a este Servicio, ésta no acudió a la citación,
justificando su inasistencia mediante carta de 9 de abril de 2015.
Este caso, particularmente, requirió de estudios adicionales, toda vez que dicha Mutualidad
consideró que la dolencia de la interesada se debía analizar como proveniente de un
posible accidente del trabajo y no como enfermedad (según se indica en el Informe
Médico de 25 de julio de 2014, suscrito por la médico tratante). Sin embargo, los
profesionales médicos de este Organismo, luego de un acucioso estudio arribaron a
la conclusión de que la afección que presentó lainteresada constituye una enfermedad
profesional, de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 de la Ley N°16.744, toda
vez que fue posible establecer una relación de causa directa, entre el trabajo desempeñado
y la sintomatología que motivó los reposos indicados en las licencias médicas mencionadas.
En efecto, se verificó en los antecedentes disponibles, exposición a factores de riesgo
de tensión psíquica en el ejercicio del cargo, derivados de una disfunción de relaciones
organizacionales que le afectó un tiempo suficiente, para explicar la emergencia de
la patología y evolución de la patología.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestarle, que lamenta la demora producida
en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse,
dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes
a optimizar la tramitación y los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora.