Dictamen 29128-2015
1.- El Centro de Atención Viña del Mar del Instituto de Previsión Social ha remitido
a esta Superintendencia, por corresponder, su presentación, por medio de la cual solicita
"información precisa del pago de mis pensiones de invalidez por Ley N°16.744, de la
cual recibí dos Dictámenes diferentes, uno otorgado por la mutualidad 1, de fecha
05 de septiembre de 1984, la cual me otorgó pensión Total y Permanente con la Resolución
N°46 y luego por medio de la Mutualidad 2, de fecha 24 de noviembre de 1998, la cual
me otorgó una invalidez de un 70% en Resolución N°162..."
2.- Requerida la mutualidad 1 mencionada, informó que en el año 1978 se le fijó un
40% de incapacidad, a raíz de un siniestro laboral que lo afectó el 21 de marzo de
ese mismo año, porcentaje que, por aplicación del artículo 63 de la Ley N° 16.744,
aumentó a un 55% .
Señala que se le otorgó una pensión de invalidez que le fue pagada desde el 27 de
julio de 1978 y hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, oportunidad en la cual,
de acuerdo al artículo 53 del citado cuerpo legal, "...se inactivó el beneficio."
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad con lo establecido
en el artículo 53 de la Ley N°16.744, el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad
profesional que cumpla con la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente
régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales
pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba. De esta norma se concluye
que las pensiones de la Ley N°16.744 no son vitalicias, razón por la cual una vez
que un trabajador ha obtenido una pensión por vejez no cabe otorgarle una de invalidez,
a menos que la enfermedad la contraiga en el desempeño de labores posteriores al otorgamiento
del beneficio de vejez.
En la especie, las resoluciones que se han tenido a la vista, de 5 de septiembre de
1998 y 24 de noviembre de 1998, son de la COMPIN Viña del Mar Quillota. En lade 24/09
se cita la Resolución de la Mutualidad 2, no se indica que haya sido dictada por la
Mutualidad 2, el Hospital del Trabajador es de la mutualidad 1. De hecho consultada
la Mutual al efecto informó que no tiene registros de que usted haya sido su afiliado.
En atención a lo anterior, usted tuvo derecho a ser beneficiario de una pensión de
invalidez hasta que cumplió 65 años de edad, esto es hasta el 25 de agosto de 2006.
En el evento que hubiese seguido trabajando y hubiese sufrido una contingencia laboral
(accidente del trabajo o enfermedad profesional) con posterioridad a esa fecha, ello
podría importar una nueva evaluación de su incapacidad presumiblemente permanente,
lo que le podría dar derecho a una indemnización o pensión de invalidez.
4.- Con lo anteriormente expuesto, este Servicio considera aclarada su situación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
| Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |