Dictamen 34020-2015
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Caja de Compensación de Asignación Familiar, por el no pago del subsidio por incapacidad
laboral derivado de su licencia médica N° 91, que otorgó reposo por 30 días, a contar
del 29 de abril de 2014.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que una persona
que ha obtenido una pensión de invalidez, que vuelve a trabajar con su capacidad residual
de trabajo, tiene derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que
dicha capacidad residual se vea afectada temporalmente, sea por una de las patologías
por la que fue declarada inválida u otra distinta.
Para que el pensionado demuestre que tiene capacidad residual de trabajo, es necesario
que con posterioridad a la obtención de invalidez, se haya reincorporado efectivamente
a trabajar, pudiendo presentar licencia médica si sufre una incapacidad que afecte
transitoriamente dicha capacidad residual de trabajo, sea por la misma u otra patología
por la que fue declarado inválido.
En todo caso, en tales situaciones, para que las licencias médicas que se le autoricen
generen derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, la persona debe registrar
en forma previa a la licencia, al menos 90 días de cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones
obtenidas con posterioridad a la obtención de la pensión.
En la especie, la licencia médica N° 91 otorgó reposo a contar del 29 de abril de
2014 y conforme a los antecedentes tenidos a la vista, fue declarado invalido total
por la Comisión Médica del D.L. N° 3.500, de 1980, mediante dictamen que quedó ejecutoriado
el 1 de marzo de 2014, es decir, con anterioridad a la fecha de inicio de la referida
licencia médica. En efecto, de acuerdo al maestro de licencias médicas tenidas la
vista, el interesado siguió presentando licencias después de la obtención de la pensión
de invalidez, sin reintegrarse a trabajar, por lo que no demostró tener capacidad
residual de trabajo.
En efecto, se ha tenido a la vista el maestro histórico de licencias médicas y consta
que a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez (1 de marzo de 2014)
el interesado se encontraba haciendo uso de la licencia médica N° 79, que otorgó reposo
por 30 días, entre el 28 de febrero y el 29 de marzo de 2014, por lo que sólo debió
autorizarse hasta el término de dicha licencia médica.
No obstante lo anterior y dado el hecho que no se contaba con la información acerca
del estado del trámite de invalidez del interesado, esta Superintendencia, a través
del Of. Ord. N° 69.704, de 22 de octubre de 2014 instruyó la autorización de la licencia
médica N°86, que otorgó reposo por 30 días, a contar del 30 de marzo de 2014, la cual
no debió autorizarse, toda vez que el inicio del reposo prescrito en ella es posterior
al término de la licencia que regía al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez
del interesado.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia deja sin efecto el Of. Ord. N° 69.704,
de 22 de octubre de 2014, instruyendo a esa Comisión que modifique su resolución anterior
y disponga el rechazo de la licencia médica N° 86, por 30 días, a contar del 30 de
marzo de 2014.
En segundo lugar, deja sin efecto el Of. Ord. N° 1.538, de 8 de enero de 2015, instruyendo
a esa Comisión que modifique su resolución anterior y disponga el rechazo de la licencia
médica N° 91, por 30 días a contar del 29 de abril de 2014.
En cuanto a la devolución, del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia
médica N° 86, indebidamente percibido, se hace presente que en virtud de lo dispuesto
en el artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1981, el intereado puede solicitar a la C.C.A.F.,
el otorgamiento de facilidades para la restitución de sumas percibidas por concepto
de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas o su condonación, cuando
circunstancias calificadas lo justifiquen, acorde al reglamento de dicha norma, contenido
en el D.S. Nº20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.