Dictamen 34225-2015
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, haciendo presente que el Informe
de la Unidad de Auditoría Ministerial, de 29 de septiembre de 2014, observó al Servicio
de Bienestar del Instituto a su cargo que en el descuento del 1,2% de las remuneraciones
imponibles para pensiones, correspondiente al aporte que efectúan los afiliados al
Servicio de Bienestar, no consideró la asignación de modernización.
Señala que, efectivamente, no se incluyó la referida asignación de modernización en
los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, y que el Departamento
Jurídico concluyó que procedía efectuar los respectivos descuentos considerando la
asignación de modernización, a contar de marzo de 2015.
Respecto a las deudas que los afiliados mantendrían por las diferencias de aporte
al Servicio de Bienestar, usted expresa que la no inclusión de la citada asignación
de modernización no significó un desmedro en el presupuesto, ni en las proyecciones
del Servicio de Bienestar, razón por la cual en sesión extraordinaria de 8 de enero
de 2015, el Consejo Administrativo acordó rebajar a contar del mes marzo de 2015,
el porcentaje de 1,2% de la remuneración mensual imponible a 1%.
Agrega que dicho Consejo en "una interpretación auténtica" determinó declarar una
rebaja hacia atrás del porcentaje de descuento, por estimar que ello cumple y respeta
la voluntad manifestada por ese órgano en sus acuerdos previos, tendientes a obtener
el presupuesto necesario para otorgar los beneficios.
Asimismo expresa que, a su juicio, la solución indicada corresponde a una interpretación
de acuerdos adoptados previamente por el Consejo Administrativo y no del Reglamento
del Servicio de Bienestar y, además, estimó igualmente pertinente informar a este
Organismo fiscalizador.
Concluye señalando que "se informa la solución propuesta por el Consejo de Bienestar
relativa a determinar una rebaja hacia atrás del porcentaje de descuento a sus afiliados."
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a usted que el artículo
24°, de la Ley N°16.395 que Fijó el texto Refundido de la Organización y Atribuciones
de la Superintendencia de Seguridad Social preceptúa que los Departamentos u Oficinas
de Bienestar, cualquiera que sea su denominación y que funcionen en las Instituciones
Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma, financiados con aportes de las
mismas Instituciones o sus empleados o ambos aportes a la vez, serán fiscalizados
por la Superintendencia de Seguridad Social.
Por su parte, el artículo 3°, del D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar
fiscalizados por esta Superintendencia establece que "Los Servicios de Bienestar estarán
sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante
Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Contraloría
General de la República, en adelante Contraloría, de acuerdo a sus Leyes Orgánicas."
En consecuencia, del tenor de las normas legales y reglamentarias transcritas precedentemente
queda de manifiesto la competencia de este Organismo Fiscalizador para impartir instrucciones
y fiscalizar el desempeño de los Servicio de Bienestar del Sector Público, por lo
que no corresponde que se limite a informar una decisión adoptada por el Consejo Administrativo,
sino que debe solicitar el pronunciamiento de este Organismo fiscalizador, en materias
como la de la especie.
Precisado lo anterior, se indica que el artículo 29 del citado texto reglamentario,
que establece las funciones de los Consejos Administrativos, señala en la letra b)"
Adoptar los acuerdos y las medidas conducentes a la más expedita realización de los
objetivos del Servicio de Bienestar;" y, en la letra g) señala "Fijar antes del inicio
de cada ejercicio financiero, las cotizaciones que deban efectuar los afiliados conforme
al Reglamento del Servicio de Bienestar y el monto de todos los beneficios, de acuerdo
con las disponibilidades presupuestarias, pudiendo aumentar o disminuir estos montos,
cuando dichas disponibilidades sufran variaciones en el curso de cada ejercicio;".
Ahora bien, dichos preceptos facultan a los Consejos Administrativos de los Servicios
de Bienestar para adoptar los acuerdos y fijar el porcentaje de los aportes de los
afiliados, para el año en curso, el que puede ser modificado durante el transcurso
de ese año y hasta el 31 de diciembre del año correspondiente, conforme al cual se
determina el mayor financiamiento con el que contará el Servicio de Bienestar para
otorgar los beneficios correspondientes a ese año y que después quedarán reflejados
en el balance financiero que debe realizar y remitir para la aprobación de este Organismo
Fiscalizador.
Por ello, no es efectiva su afirmación en orden a que se trata de una interpretación
de acuerdos del Consejo Administrativa, lo cual lo facultaría a aplicar en forma retroactiva
un acuerdo adoptado en enero de este año.
Se hace presente que el porcentaje fijado por el Consejo Administrativo en la sesión
extraordinaria de 8 de enero de 2015, corresponde aplicarla durante todo el año y
no a partir de marzo de 2015, como señaló.
3.- Respecto a la aplicación retroactiva que pretende aplicar al acuerdo referido,
esto es, la rebaja del 1.2% a 1% de las remuneraciones imponibles para pensiones que
los afiliados deben enterar en el Servicio de Bienestar se hace presente que la Ley
N°19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de los órganos de la Administración del Estado, en el artículo 3 define el acto administrativo
como las decisiones formales que emitan los citados Órganos de la Administración del
Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio
de una potestad pública. Agrega que los actos administrativos tomarán la forma de
decretos, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no
lesionen derechos de terceros.
A su vez, el artículo 52, del citado texto legal consagra la irretroactividad de los
actos administrativos, señalando expresamente que "no tendrán efecto retroactivo",
salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen
derechos de terceros.
Cabe precisar que los acuerdos adoptados por los Consejos Administrativos no tienen
el carácter de actos administrativos, y, por ende, si estos últimos no tienen efecto
retroactivo, no resulta legalmente procedente que los referidos acuerdos puedan producir
ese efecto.
Por lo expuesto, no procede aplicar con efecto retroactivo el acuerdo adoptado en
sesión extraordinaria de 8 de enero de 2015, del Consejo Administrativo del Servicio
de Bienestar de la Institución a su cargo, que rebajó el porcentaje del aporte de
los afiliados de 1,2% de la remuneración mensual imponible a 1%. Este acuerdo se aplica
al ejercicio presupuestario 2015, que se inicia el primero de enero de este año.
4.- Finalmente, y respecto a las sumas adeudadas por los afiliados al Servicio de
Bienestar a quienes no se les consideró la asignación de modernización en la determinación
del aporte que deben enterar para acceder a los beneficios, se indica que usted debe
arbitrar las medidas tendientes a obtener el pago.