Dictamen 34559-2015
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual, por
cuanto excluyó a esa Entidad Empleadora por inactividad prolongada, de lo cual sólo
tuvo conocimiento al momento de que uno de sus trabajadores requiriera atención médica
en sus dependencias.
Señala que como su Empresa se dedica al rubro de la construcción y éste tiene actividad
sólo cuando existen obras, las cotizaciones se pagan en aquellos períodos en que cuenta
con trabajadores contratados.
Agrega que durante el mes de agosto de 2014, uno de sus trabajadores sufrió un accidente
que le afectó su ojo, motivo por el cual fue derivado a la aludida Mutualidad para
recibir atención médica. Sin embargo, no lo atendieron ya que esa Entidad Empleadora
había sido desafiliado por inactividad. De esta forma, tuvo que llevar al trabajador
a atenderse de forma particular, incurriendo en gastos.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutual informó que mediante Carta, de 28 de marzo de
2013, le informó a esa Empresa, que a esa fecha detentaba más de 4 meses de ausencia
de pago o declaración de cotizaciones de la Ley N° 16.744. Además, no registraba antecedente
alguno que diera cuenta acerca de una paralización de actividades, temporal o definitiva,
que justifiquen lo descrito anteriormente.
Por lo anterior, y conforme a lo acordado en Sesión de Directorio, de 28 de marzo
de 2013, se procedió a excluir a esa Entidad Empleadora por inactividad prolongada.
Precisa la mencionada Mutualidad, que la aludida Carta fue enviada a través de correo
certificado a la dirección "Almendral ..., Valdivia", la cual coincide con la registrada
en el reclamo que Ud. presentó ante este Servicio.
Continúa la referida Mutual, informando que esa Empresa solicitó su reincorporación
el 29 de agosto de 2014, requerimiento que se hizo efectivo a partir del 01 de septiembre
de 2014, con el Número de adherente xxxx02.
Por último, indica que si el accidente que Ud. refiere, se produjo con posterioridad
al mes de junio del año 2014 (en su reclamo entrega ese dato como inicio de actividades)
y antes del 01 de septiembre del mismo año, ese Organismo Administrador no cubría
los riesgos laborales a su respecto, lo que explica que el recurrente no registre
ingresos en sus instalaciones asistenciales.
3.- Al respecto, en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer
que la mencionada Mutual le informó por Carta, de 28 de marzo de 2013, que había sido
excluida de sus registros , a la misma dirección que Ud. señaló en su presentación
a este Organismo Fiscalizador.
Ahora bien, esa Empresa solicitó reincorporarse a dicha Mutualidad el 29 de agosto
de 2014, lo que se hizo efectivo a contar del 1° de septiembre de ese mismo año.
Dado que su trabajador sufrió un accidente laboral el 29 de agosto de 2014, debía
denunciar el siniestro, a través de la correspondiente DIAT, en el Instituto de Seguridad
Laboral.
En efecto, el 29 de agosto de 2014, esa Empresa no era adherente de dicha Mutualidad,
entendiéndose para todos los efectos legales que su organismo administrador era el
Instituto de Seguridad Laboral, aún cuando no hubiere efectuado cotizaciones en él,
por el principio de la automaticidad de las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744.
Con todo, respecto de los gastos incurridos en forma particular, a raíz de la contingencia
sufrida por su trabajador, aún en el evento que el citado Instituto la califique como
accidente del trabajo, no corresponde reembolso alguno con cargo al Seguro de la Ley
N°16.744, ya que respecto de estas prestaciones se marginó de dicho Seguro conforme
lo establece el artículo 71 letra e) del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
4.- Con lo anteriormente expuesto este Servicio considera aclarada la situación que
planteó.