Dictamen 36141-2015
1.- Esa Corporación ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando porque no se
ha resuelto la reconsideración que presentó respecto de la Resolución, de 26 de noviembre
de 2013, de la Mutualidad, que determinó que esa Entidad estaba afecta a una cotización
total (adicional, básica y extraordinaria) de 1,29%, durante el período comprendido
entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015.
Requerida la Mutualidad mencionada, informó que "...no registra presentación alguna
del Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución,
de fecha 26 de noviembre de 2013..." y que ha caducado el plazo de que disponía esa
Corporación para interponer el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo
19 del Decreto Supremo N° 67, y por ende, también el término para deducir el recurso
de reclamación consagrado en esta misma disposición.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el citado artículo 19 del
D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone textualmente
lo siguiente: "En contra de las citadas resoluciones procederá el recurso de reconsideración,
el que deberá interponerse ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud o la Mutualidad
que emitió la resolución, dentro de los quince días siguientes a su notificación,
señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada. Dicho recurso
deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición. Lo anterior,
es sin perjuicio del recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad
Social, establecido en el inciso tercero del artículo 77 de la Ley Nº 16.744. La Superintendencia
podrá solicitar, si lo estima pertinente, informe de la Secretaría Regional Ministerial
de Salud correspondiente, la que deberá informar en el plazo de quince días. En caso
de haberse solicitado la reconsideración de la resolución, el plazo para interponer
la reclamación correrá a contar desde la notificación de la resolución que se pronuncie
sobre la reconsideración.
En la especie y según lo informado por la mutualidad, no hay registro de la presentación
del aludido recurso por parte de esa Corporación, por lo que - atendido el tiempo
transcurrido - y no habiéndose tampoco reclamado al efecto dentro de plazo, debe entenderse
a firme la Resolución que se cuestiona.
3.- Por tanto, con el mérito de lo informado y de lo señalado precedentemente, esta
Superintendencia estima que procede confirmar la referida Resolución .
Descriptores
Financiamiento cotización adicional diferenciada financiamiento cotización adicional diferenciada