Dictamen 40709-2015
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando el pago del subsidio
por incapacidad laboral derivado de su licencia médica de descanso prenatal. Señala,
además, que no fue informada oportunamente sobre la fecha en que debía concurrir a
cobrar dicho beneficio; que volvió en varias ocasiones sin que el pago del mismo estuviera
a su disposición y que, cuando pudo ir a cobrar nuevamente, le informaron que los
correspondientes cheques habían caducado.
2.- Requerida al respecto, esa COMPIN informó que el subsidio por incapacidad laboral
de la licencia médica de descanso prenatal se le pagó el 3 de octubre de 2013 y que
los subsidios por incapacidad laboral cuyos pagos prescribieron, son los correspondientes
a los de la licencia de descanso postnatal y del permiso postnatal parental, pagos
que estuvieron a disposición de la interesada en su oportunidad; no obstante, dado
que no los cobró dentro de los plazos, se procedió a aplicar la prescripción de acuerdo
a la normativa vigente.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo
155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido,
coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469,
señala que "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses
desde el término de la respectiva licencia". Conforme a dicha norma, el plazo para
cobrar los subsidios por incapacidad laboral es de seis meses, contado desde el término
de la respectiva licencia médica.
Al respecto, esta Superintendencia ha dictaminado que dicho plazo de prescripción
está referido tanto a la solicitud del beneficio, como a su cobro efectivo, de manera
tal que dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente
licencia medica, deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que ha dado derecho.
No obstante lo anterior, en la especie, los antecedentes aportados por esa COMPIN,
dan cuenta de que la primera cuota de la licencia médica de descanso postnatal, por
55 días, por el período 1 de agosto al 3 de octubre de 2013, fue autorizada por esa
Comisión el 31 de julio de 2014, vale decir, 1 año después, y el pago del subsidio
del caso, estuvo a disposición de la recurrente 1 año y dos meses más tarde, el 7
de octubre de 2014, lo cual impidió que la recurrente solicitara el pago del ya referido
subsidio por incapacidad laboral.
La situación descrita, en concepto de este Organismo, se enmarca bajo la figura del
caso fortuito o fuerza mayor definida en el artículo 45 del Código Civil como aquel
imprevisto al que no es posible resistir, y que por aplicación del principio general
del derecho en virtud del cual nadie puede estar obligado a lo imposible, dispone
que no procede exigir una determinada conducta cuando la persona ha estado impedida
de efectuarla por una fuerza mayor o caso fortuito, como sucedió en la especie. En
efecto, la interesada no pudo cobrar el subsidio dentro del plazo de 6 meses estipulado,
por cuanto en ese plazo la licencia en cuestión no había sido autorizada.
Respecto del subsidio por permiso postnatal parental, esta Superintendencia hace presente
que en esa materia, el artículo 197 bis del Código del Trabajo, incorporado por el
número 3 del artículo 1° de la Ley N° 20.545, no estableció un plazo de caducidad
ni de prescripción que extinga el derecho de la beneficiaria a solicitar el subsidio
derivado de dicho permiso, de lo que se infiere que éste puede ser solicitado conforme
al plazo de prescripción general de cinco años, establecido por el artículo 2515 del
Código Civil.
4.- Por tanto, y en consideración de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia
acoge la reclamación deducida por la interesada, e instruye a esa COMPIN para que,
a la brevedad, disponga el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados
de la licencia médica de descanso postnatal y el del permiso postnatal parental.