Dictamen 40802-2015
1.- El interesado se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis,
que sufrió un accidente escolar el día 8 de octubre de 2014, a consecuencia del cual
resultó con una lesión de importancia (Rotura de ligamento), la que no pudo ser atendida
en el Sistema Público de Salud, en atención a las demoras existentes, frente a ello
y, teniendo presente que su situación médica no podía esperar, se vio en la obligación
de solicitar las prestaciones médicas del caso en forma particular, las que, ahora
no le son reembolsadas, situación que requiere sea analizada, con el objeto de que
se acceda al requerimiento que ha formulado.
En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos contenidos
en su presentación, viene en solicitar el reembolso de los gastos incurridos, a consecuencia
de la lesión sufrida en la fecha antes indicada.
Por su parte, la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia también solicitó a este
Servicio se agilice la resolución del caso del interesado.
2.- Requerido al efecto, ese Servicio de Salud remitió el correspondiente informe
y demás antecedentes que obraban en su poder, en relación con la situación que afectara
al interesado a consecuencia del accidente que sufrió el 8 de octubre de 2014.
3.- Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. en forma previa que sólo en las
situaciones excepcionales previstas en la letra e) del artículo 71 del D.S. N°101,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - esto es, en casos de urgencia
o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente, y su gravedad así lo requieran,
entendiéndose que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique
riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica
inmediata - resultan justificadas las atenciones obtenidas en centros médicos distintos
de los que conforman la red de los Servicios de Salud, cuales son los llamados a otorgar
las prestaciones médicas que contempla el artículo 7° del D.S. N° 313, de 1972, de
la misma Cartera Ministerial.
En la especie y con el objeto de atender adecuadamente la situación reclamada, los
antecedentes clínicos acompañados fueron analizados por profesionales médicos de este
Servicio, quienes concluyeron que la determinación adoptada en el caso del recurrente,
esto es, atenderse en el extra sistema, se encuentra justificada médicamente, atendida
la demora existente en el Sistema Público (latencia de casi dos meses), además de
no haber obtenido resolución para la lesión diagnosticada, consistente en una "Rotura
de ligamento cruzado anterior", existía riesgo de secuela funcional de importancia
en su extremidad inferior.
Conforme las circunstancias indicadas, desde el punto de vista médico es procedente
acceder como se ha indicado al reembolso de los gastos que se acrediten haber realizado
por parte del accidentado para atender su lesión, por cuanto en su situación se ha
configurado una situación de excepción que lo justifique.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que, resulta procedente la devolución
de los gastos médicos solventados en forma particular en el caso del interesado.