Dictamen 41582-2015
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia en representación de la empresa,
reclamando en contra de la resolución adoptada por la mutualidad, que calificó como
del trabajo el siniestro que sufrió su trabajadora el día 1° de marzo de 2015. En
efecto, refiere que en la fecha señalada la interesada, sin autorización de su jefatura
y habiendo firmado un documento que indica las prohibiciones generales y directas
sobre el uso de la máquina laminadora, sin usar el brazo protector de ésta, resultó
con un corte en su dedo medio e índice de la mano derecha.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad remitió el correspondiente informe y
demás antecedentes que tuvo al vista para calificar el siniestro sufrido por la interesada
como del trabajo. En efecto, refirió que el último inciso del artículo 5° de la Ley
Nº 16.744, sólo establece como excepción en la calificación de los siniestros, a los
debido a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y los producidos
intencionalmente por la víctima.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto
por el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, para calificar un accidente
como del trabajo, es menester que entre el trabajo y la lesión exista una relación
directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
Por su parte, el último inciso del artículo mencionado, sólo establece como excepción
los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo
y los producidos intencionalmente por la víctima.
Aclarado lo anterior, cabe hacer presente que de los antecedentes aportados consta
que la citada trabajadora sufrió el referido accidente durante su jornada laboral,
en su lugar de trabajo y realizando una actividad relacionada con su trabajadora (asistente
de Rotisería), por lo que el siniestro constituye un accidente del trabajo, independientemente
de no encontrarse autorizada para usar la aludida laminadora.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 70 de la Ley N°16.744, la negligencia inexcusable,
no es óbice para la calificación del accidente como laboral, por lo que aún de haberse
acreditado, el siniestro de la especie constituye un accidente del trabajo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamo y aprueba
lo obrado en la especie por la citada Mutualidad.