Dictamen 43104-2015
1.- Mediante el oficio de antecedentes, usted remitió a esta Superintendencia, para
su consideración e informe, un proyecto de decreto supremo que crea el Servicio de
Bienestar de esa entidad y aprueba el reglamento particular del mismo, conforme al
Reglamento General para los Servicios de Bienestar del Sector Público, aprobado por
el D.S. N° 28, citado en fuentes.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con devolver el referido proyecto
a esa Unidad, a fin que subsane las siguientes observaciones:
a) Artículo 1°.- procede suprimir el párrafo segundo cuyo tenor es: "Las modificaciones
a este Reglamento se realizarán por resolución el Director del Servicio lo que podrá
ser a proposición del Consejo Administrativo o con informe de éste".
Lo anterior, por cuanto el Artículo 5°.- del referido D.S. N°28, de 1994, dispone
que los proyectos de Estatutos o Reglamentos que crean los Servicios de Bienestar
y sus modificaciones se aprueban por decreto supremo.
b) Artículo 3°, relativo a la afiliación de los funcionarios al Servicio de Bienestar,
se indica que de acuerdo con la modificación introducida al Reglamento General por
el D.S. N°4, de 2013, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Consejo Administrativo
esta facultado para pronunciarse sobre las afiliaciones tanto en las sesiones ordinarias,
como extraordinarias, por lo que deberá modificarse dicha norma.
c) Artículo 8°.- que establece las causales por las cuales se pierde la calidad de
afiliado al Servicio de Bienestar, letra b) Por cambiar la naturaleza de contratación
a una distinta a la señalada en el Artículo 2°.- se indica que la frase "a la señalada",
debe ir en plural, toda vez que el citado Artículo 2°.- contempla a los funcionarios
de planta y a contrata.
d) Artículo 11.- que contempla la integración del Consejo Administrativo, en la letra
a) preceptúa "El o la Encargada/o del Área de Desarrollo de las Personas", cabe hacer
presente que el Artículo 18 del Reglamento General, en su inciso quinto, dispone que
"El Jefe Superior de la Institución tendrá la facultad de integrar el Consejo Administrativo
en representación de la entidad empleadora y en tal calidad lo presidirá. Si el Jefe
Superior de la institución no ejerciere esta facultad deberá designar a un Jefe de
Departamento o de una Jefatura de nivel jerárquico equivalente para que lo integre
y en este caso será éste quien lo presidirá.".
Por lo expuesto, en la letra a) del citado Artículo 11.- debe modificarse indicando
al Director de Unidad de Análisis Financiero o la persona que éste designe.
e) Artículo 16.- párrafo tercero, respecto al quórum para que sesione el Consejo Administrativo,
que expresa "tres de sus miembros", cabe señalar que el Artículo 24°.- del D.S. N°28,
de 1994, establece que "El Consejo Administrativo sesionará con la mayoría absoluta
de sus miembros", lo que significa la mitad más uno, y como el Consejo Administrativo
del Bienestar estará constituido por 6 integrantes, el quórum mínimo para sesionar
es de 4 de ellos.
Se propone que en dicho inciso se reemplace la frase "tres de sus miembros" por "mayoría
absoluta de sus miembros".
f) Artículo 19.- que indica las atribuciones y deberes del Encargado/a del Bienestar,
en la letra n) se indica "Preparar y suscribir, previo acuerdo del Consejo Administrativo
del Bienestar, los contratos y convenios que sean necesarios para el cumplimiento
de las finalidades del Servicio".
Cabe formular las siguientes observaciones:
- El Artículo 29, del Reglamento General que contiene las facultades del Consejo Administrativo
dispone en la letra i) "Estudiar y sugerir a la superioridad de la institución, los
actos y convenios que sean necesarios para atender los objetivos del Servicio de Bienestar;".
En consecuencia dicha facultad no puede ser ejercida por el Encargado de Bienestar,
y
- Por carecer de personalidad jurídica el Servicio de Bienestar, los contratos y convenios
deben ser suscritos por la autoridad de la entidad empleadora de la cual depende el
Bienestar.
En consecuencia, procede suprimir la letra n) y ajustar las letras sucesivas.
g) Artículo 21.- letra b) Ayuda por fallecimiento, se indica que los beneficios se
otorgan a los afiliados y a sus causantes de asignación familiar y además, la frase
"alguno de sus hijos" es discriminatoria, respecto de los demás hijos del afiliado.
Por ello, se propone la siguiente redacción:
b) Ayuda por fallecimiento: ya sea del afiliado y de cada una de sus cargas familiares
reconocidas, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y del hijo
recién nacido que no hubiere sido reconocido aun como carga familiar. En el caso de
muerte del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:1.
A la persona designada expresamente por el afiliado, 2. Al o la cónyuge sobreviviente,
3. A los hijos, 4. A los padres, 5. A la persona que acredite haber efectuado los
gastos del funeral, hasta el monto documentado de dichos gastos, a excepción de la
empresa funeraria.
h) Artículo 21.- letra d) relativo a la Ayuda asistencial, se indica que se debe suprimir
la frase "u otros similares", por no cumplir lo dispuesto en el artículo 14 del D.S.
28, de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en orden a que los Servicios
de Bienestar deben establecer en sus Reglamentos los beneficios de bienestar social
que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarias, indicando sus
modalidades de concesión y quienes, aparte del afiliado, serán sus beneficiarios.
i) Artículo 26.- relativo a la celebración de la Navidad, por el mismo fundamento
indicado en la letra anterior, procede suprimir la frase "así como la realización
de celebraciones de otras festividades", las festividades deben explicitarse, por
ejemplo, Fiestas Patrias, día de la secretaria, aniversario de la institución.
j) Artículo 27, que regula el financiamiento del Bienestar, se hace presente que el
Artículo 32, del Reglamento General en la letra c) establece que el aporte mensual
de los afiliados debe expresarse como porcentaje de las pensiones o de las remuneraciones
imponibles para pensiones, según corresponda.
Por tanto la letra b) del citado Artículo 27 debe ser modificada de la siguiente forma:
"b) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo, cuyo monto no podrá
ser superior a un 3% de las remuneraciones imponibles para pensiones y que fijará
anualmente el Consejo Administrativo;"
- En la letra c) procede reemplazar "la remuneración mensual correspondiente al sueldo
base mas la asignación de antigüedad" por "remuneración imponible para pensiones."
- Además, falta incorporar el aporte de los afiliados jubilados.
- En el aspecto formal en la letra c) la palabra "bienestar" debe iniciar con mayúsculas
"Bienestar"; y
- En la letra e) luego de "dicha administración o hubiese", corresponde reemplazar
la vocal "o" por "lo".
k)Finalmente, en las disposiciones transitorias falta regular el plazo en que se celebrará
la elección de los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo
Administrativo, designación del representante de la Asociación de Funcionarios, si
correspondiere, la fecha de constitución del citado Consejo y realización de su primera
sesión.
3.- Una vez subsanadas las observaciones precedentemente formuladas, corresponde que
se remita el nuevo proyecto a esta Superintendencia, a fin de darle la tramitación
correspondiente.