Dictamen 43214-2015
1.- La Isapre Consalud S.A. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se determine
la naturaleza común o profesional de la dolencia que presentó su afiliado, ("Epicondilitis
codo derecho no laboral"), que atribuye al accidente que habría sufrido el 6 de junio
de 2014, a las 16:00 horas, cuando levantó un saco de fécula de maíz, para preparar
la mezcla (se desempeña para Soprole S.A.), y sintió un "tirón" en el brazo derecho,
por lo que concurrió al Servicio de Urgencia de esa mutualidad, el 2 de julio de 2014,
siendo derivado en la misma fecha, y emitiéndole la Carta Cobranza, de 27 de enero
de 2015.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la Carta Cobranza referida, Certificado
de Derivación de 2 de julio de 2014, en la que consta la emisión de licencia médica
tipo 1, N° 93, por 15 días, a contar del 30 de junio de 2014 y DIAT.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió copia de Informe Médico, que da cuenta
de la situación del interesado, además de su Ficha Médica, donde consta que ingresó
al Hospital del Trabajador el 28 de junio de 2014, y CD con Ecotomografía de codo
derecho, antecedentes en virtud de los cuales se desprendería que el interesado es
portador de un cuadro que afecta a su extremidad superior derecha, diagnosticado como
tendinitis extensora y flexora, con tendinitis calcánica, cuadro de naturaleza común,
por lo que debe ser cubierto por su régimen previsional de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que los antecedentes del caso han sido estudiados
por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes informaron que el interesado
presentó una epicondilitis de codo derecho y una eventual distensión de codo, de origen
laboral, que amerita 15 días de reposo, a contar del 6 de junio de 2014. Sin embargo,
la persistencia de la sintomatología con posterioridad a ese período, tiene como causa
una tendinopatía extensora y flexora de codo de origen degenerativo y, por tanto,
común.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que esa Mutualidad ha debido otorgar
la cobertura de la Ley N° 16.744, por el episodio agudo que presentó el trabajador,
en los términos descritos en el punto anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, las dolencias presentadas por el antes singularizado
trabajador, a contar del 28 de junio de 2014, y en virtud de las que se le extendió
la licencia médica N° 93, son de origen común, por las que no corresponde otorgarle
la cobertura de la Ley N° 16.744.