Dictamen 53215-2015
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia, la
interesada, señalando que el subsidio maternal que le pagó esa Isapre, se calculó
con sus remuneraciones mensuales sin considerar los bonos que aparecen en sus liquidaciones
de sueldo. Por lo anterior solicita que se revise su situación y se resuelva sobre
el particular.
2.- Al respecto, la interesada adjuntó copia de correo electrónico remitido por la
Isapre a través de la cual se señala que se excluyó de la base de cálculo del subsidio
el ítem Bono, pagados en sus remuneraciones de enero, febrero y marzo de 2014, por
corresponder a una remuneración ocasional que de acuerdo al artículo 10° del DFL N°
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no se consideran para
la determinación de la base de cálculo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa que revisado el cálculo del
subsidio maternal otorgado a la interesada se pudo determinar lo siguiente:
En relación al ítem de remuneración Bono que según esa Isapre corresponde a una remuneración
ocasional, cabe señalar que por ser una remuneración percibida en los tres meses seguidos,
claramente no es ocasional, y por otra parte, para determinar si dicho bono es ocasional
o no, según la reiterada jurisprudencia de este Organismo, se deben considerar otros
factores para determinar si se incluye a no en el cálculo del subsidio. En efecto,
si es un pago por factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas,
se trataría de una remuneración de naturaleza variable, porque, existe la posibilidad
de que su resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes y de que no se perciba
en aquellos meses en que no se cumplan las metas, y en tal caso debe considerarse
en el cálculo del subsidio. En el caso de la interesada según el contrato de trabajo
adjunto, la obtención de este bono está sujeta al cumplimiento de metas, por tanto,
se trataría de una remuneración variable que debe considerarse en la base de cálculo
del subsidio por incapacidad laboral.
De este modo, para el cálculo del inciso segundo del artículo 8° del DFL N° 44, citado,
donde se consideraron las remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores más
próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica,
que en este caso corresponde a las de los meses de enero, febrero y marzo de 2014,
se deberán incluir los montos por $1.218.750, $322.969 y $1.625.000, respectivamente,
teniendo en consideración los topes imponible vigentes en cada mes.
4.- En consideración a lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Isapre para
que considere en la base de cálculo del subsidio maternal de la imteresada, el bono
en discusión y reliquide el subsidio. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez efectuado
el nuevo cálculo del límite diario del subsidio por incapacidad laboral, lo compare
con el monto determinado por inciso primero del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44,
ya que, de los dos cálculos debe pagarse el subsidio diario que resulte menor. Efectuada
la reliquidación solicitada pague a la interesada las diferencias que se produzcan
en todos los subsidios maternales a que tuvo derecho, a la brevedad.