Dictamen 55699-2015
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se revise la situación
de las cotizaciones previsionales que le fueron pagadas por la CCAF, durante los períodos
en los cuales gozó de subsidio por incapacidad laboral, puesto que en su concepto
estarían erróneamente calculadas, lo que le habría perjudicado el monto de su pensión
de invalidez.
2.- Requerida al efecto, la C.C.A.F. informó, que para realizar el cálculo de las
cotizaciones previsionales del período correspondiente a las por las licencias médicas
otorgadas entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2006, que fueron continuas y por
un mismo diagnóstico, se aplicaron las normas generales previstas en el artículo 17
del D.L. N°3500, de 1980, por lo que para estos efectos se consideró la remuneración
correspondiente al mes anterior en que inició la licencia N° 77, es decir, abril de
2006, igual a $ 1.057.599 mensual y $35.253,30 diarios.
Las licencias médicas posteriores que se iniciaron el 16 de julio de 2006, fueron
otorgadas por un diagnóstico distinto, por lo que correspondió hacer una nueva base
de cálculo tanto para pagar el subsidio como las cotizaciones previsionales. De este
modo, señala la Caja que en el mes anterior a julio de 2006, usted no tenía remuneración
imponible porque estaba percibiendo subsidio, de modo que debió recurrir a la remuneración
establecida en el contrato de trabajo, que era de $51.200 mensual, y por tanto correspondió
efectuarla sobre el ingreso mínimo de $135.000 mensual.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 17 del D.L. N°3.500, las cotizaciones previsionales correspondientes a períodos
de incapacidad laboral se efectúan sobre la base de la última remuneración imponible
correspondiente al mes anterior al que se haya iniciado la licencia médica, o, en
su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.
Por ende, en el evento que un trabajador no registre remuneración durante el mes anterior
al de inicio de la licencia, para efectuar las cotizaciones se deberá estar a lo estipulado
en el contrato de trabajo y si en éste hay convenido sueldo base más comisiones, sólo
se deberán efectuar cotizaciones sobre el sueldo base, sin que se pueda considerar
una remuneración inferior al ingreso mínimo. Si en el contrato sólo se estipulan comisiones,
el organismo pagador del subsidio deberá efectuar cotizaciones por el ingreso mínimo
vigente a la época del reposo.
Por tanto, las cotizaciones del período de incapacidad laboral, que se iniciaron el
16 de julio de 2006, están correctamente realizadas sobre el ingreso mínimo, correspondiente
a un valor de $135.000, de conformidad al inciso quinto del artículo 17 del D.L. N°
3.500, de 1980, ya que la remuneración de su contrato de trabajo, estipulaba un sueldo
menor de $51.200. Dicho ingreso mínimo fue modificado como base para el pago de las
cotizaciones, cada vez que se reajustó su monto.