Dictamen 56435-2015
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto del origen - común o profesional - del accidente que sufrió su afiliada,
el día 10 de octubre de 2014 (debió decir 09 de octubre), a las 18:30 horas aproximadamente,
en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, contingencia que fue calificada
como de naturaleza común por la mutualidad, por no contar con medios probatorios.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que la interesada se dirigía hacia
su habitación, luego de descender del microbús del transporte público en el que se
desplazaba, sufrió la torsión de su pie izquierdo, cayendo al piso y resultando con
una contusión en ambas rodillas.
2.- Requerida al efecto, dicha mutualidad informó que la trabajadora se presentó en
sus servicios médicos el 10 de octubre de 2014, a las 14:56 horas, refiriendo que
el día anterior, a las 18:30 horas aproximadamente, cuando se dirigía desde su lugar
de trabajo hacia su habitación, al bajar del autobús de la locomoción colectiva en
el que se trasladaba, sufrió la torsión de su pie izquierdo, cayendo a nivel y golpeándose
ambas rodillas.
Agrega que rechazó la naturaleza laboral del accidente, ya que concluyó que no fue
posible establecer las circunstancias en que se accidentó, pues la interesada no aportó
elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar
la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.
Además, indicó que de la tarjeta de marcación, se desprende que la interesada marcó
su salida durante el día del infortunio, a las 14:00 horas, existiendo una inconsistencia
con la versión que entregó en la respectiva DIAT, donde señaló que el siniestro tuvo
lugar a las 18:30 horas.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos
que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que
la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser
acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente
parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de
un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si la interesada se presentó a las
dependencias médicas de la referida Mutualidad al día siguiente de ocurrido el siniestro,
a las 14:56 horas, sin acompañar medios adicionales que respalden su declaración.
A mayor abundamiento, en virtud de lo indicado en la tarjeta de marcación acompañada,
la trabajadora habría terminado su jornada laboral el día del accidente, a las 14:00
horas, lo cual no concuerda con la hora en que habría ocurrido el siniestro, lo cual
habría sucedido más de 4 horas después.
4.- En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia
rechaza el reclamo y confirma lo dictaminado por la indicada Asociación, por lo que
no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |