Dictamen 58124-2015
1.- Por el Ordinario de antecedentes, esa Contraloría General de la República requirió
a esta Superintendencia emitir un informe en virtud de la presentación formulada por
el Instituto de Seguridad del Trabajo a través de su carta 1.10.d./1014/2015, de 28
de agosto del año en curso.
En síntesis, el Instituto solicita que se determine si el artículo 25 de la Ley N°
19.880 resulta aplicable al procedimiento establecido en el artículo 77 de la Ley
N° 16.744. Al respecto, esta última disposición dispone que, en el plazo de 90 días
hábiles, los afiliados al Seguro Social de la Ley N° 16.744, sus derecho habientes
y los Organismos Administradores del citado Seguro, podrán reclamar ante la Comisión
Médica de Reclamos (COMERE) de las resoluciones de los Servicios de Salud o de las
Mutualidades de Empleadores recaídas sobre cuestiones de hecho que se refieren a materias
de orden médico. Al respecto, señala que la Ley N° 16.744 no especifica qué debe entenderse
por día hábil, por lo que procede aplicar la Ley N° 19.880, en particular su artículo
25.
Además, para ilustrar la situación antes señalada, cita el caso de don Mario Durán
Mendoza, cuya incapacidad permanente fue evaluada por la Subcomisión de Medicina Preventiva
e Invalidez de Concepción, reclamando ese Instituto en contra de la resolución respectiva
ante la COMERE. Agrega que la antedicha Comisión rechazó su reclamación, por estimar
que se presentó fuera del plazo de 90 días hábiles, toda vez que computó los días
sábados como hábiles, no dando aplicación al artículo 25 de la Ley N° 19.880.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que esta Superintendencia, de conformidad al
artículo 3° de la Ley N° 16.395, es la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones
de previsión, dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, la letra a) del artículo
2° del citado cuerpo legal, dispone que a este Servicio le corresponde fijar, en el
orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de
seguridad social de su competencia. En dicho contexto, el artículo 30 de la ley en
comento prescribe que "El Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades
Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalización
de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de
Seguridad Social."
A su vez, cabe tener presente que, de acuerdo al inciso primero del artículo 77 de
la Ley N° 16.744, dentro del plazo de 90 días hábiles, los afiliados al Seguro Social
de la Ley N° 16.744, sus derecho-habientes, así como también sus Organismos Administradores,
podrán reclamar ante la COMERE en contra de las decisiones de los Servicios de Salud
-mención que debe entenderse realizada a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez
de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud tras la modificación introducida
por la Ley N° 19.937- o de las Mutualidades de Empleadores, recaídas en cuestiones
de hecho que se refieran a materias de orden médico.
En dicho contexto, el inciso primero del artículo 70 del D.S. N° 101, de fuentes,
señala que la COMERE tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia,
sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias
de orden médico, en los casos de incapacidad permanente derivada de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales (v.gr., determinación del porcentaje de incapacidad).
Por su parte, el artículo 81 del mencionado reglamento dispone que el término de 90
días hábiles establecidos por la Ley N° 16.744 para interponer el reclamo o deducir
el recurso, se contará desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión o acuerdo
en contra de los cuales se presenta, precisando que si la notificación se hubiere
hecho por carta certificada, el término se contará desde el tercer día de recibida
en correos.
3.- Por otra parte, respecto al ámbito de aplicación de la Ley N° 19.880, es menester
indicar que su artículo 1°, tras disponer que esa ley establece y regula las bases
del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, preceptúa
que "En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la
presente ley se aplicará con carácter de supletoria".
En consecuencia, los procedimientos administrativos especiales establecidos por la
ley, deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen,
quedando sujetos sólo supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en
aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto
regulaciones específicas, en tanto aquélla sea conciliable con la naturaleza del respectivo
procedimiento, como precisó, entre otros, el Dictamen N° 1.084, de 2014, de esa Contraloría
General.
Enseguida, es del caso precisar que el inciso primero del artículo 25 de la citada
ley, previene que "Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos". Agrega
en su inciso final, que cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.
4.- En la especie, esta Superintendencia, en uso de las competencias que le entregan
las Leyes N°s. 16.395 y 16.744, ha interpretado que el plazo de 90 días hábiles prescrito
en el artículo 77 de la Ley N° 16.744 debe ser computado de conformidad a lo preceptuado
en el artículo 50 del Código Civil, esto es, descontando sólo los feriados (v.gr.,
en sus Ordinarios N°s. 16.599 y 22.845, ambos de 2013).
En efecto, la reclamación ante la COMERE establecida en el citado artículo 77 corresponde
a un procedimiento especial y el plazo para impetrar la reclamación ha sido consignado
expresamente en la ley, por lo que este Servicio estima que no procede aplicar de
manera supletoria lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880.
Además, debe destacarse que si bien en sus Dictámenes N°s. 3.441, de 2008, 60.633,
de 2010, y 84.962, de 2014, esa Contraloría General concluyó que procedía computar
los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, artículo 131 del Código
de Aguas y el artículo 9° de la ley N° 20.374, respectivamente, de conformidad Ley
N° 19.880, en dichos casos la normativa en comento no especificaba si se trataba de
días hábiles o corridos. Lo anterior, a diferencia de lo preceptuado por el artículo
77 de la Ley N° 16.744, norma que dispone que se trata de días hábiles.
5.- Por último, es menester hacer presente que aun en el evento que se recurra extemporáneamente
ante la COMERE, esta Superintendencia, en uso de sus facultades fiscalizadoras y si
estima que los antecedentes así lo ameritan, procede a revisar las reclamaciones que
dicha instancia ha declarado extemporáneas (v.gr., Ordinarios N°s. 16.599, de 2013,
y 28.679, de 2009, y 82.225, de 2007). Al respecto, cabe destacar que en el caso del
interesado, citado por el Instituto de Salud del Trabajo, esa entidad presentó a este
Servicio una solicitud, la que se encuentra pendiente de resolución, a través del
cual pidió que se revise la situación del trabajador en comento, en virtud de las
facultades fiscalizadoras ya mencionadas. Al efecto, debe destacarse que en dicho
requerimiento el referido Instituto no cuestionó el cómputo del plazo de reclamación
efectuado por la COMERE.
6.- Por tanto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente y con el mérito de las consideraciones
que anteceden, esta Superintendencia estima atendido el requerimiento de informe efectuado
por ese Organismo, acerca de la materia de que se trata.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.937 | Ley 19.937 |
| Ley 19.880 | Ley 19.880 |
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Artículo 3 | Ley 16.395, artículo 3 |
| Artículo 9 | ley 20.374, artículo 9 |
| Artículo 25 | Ley 19.880, artículo 25 |
| Artículo 20 | ley 19.300, artículo 20 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 70 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |