Dictamen 58916-2015
1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia
el interesado, solicitando en esta oportunidad se revisen los cálculos de la indemnización
global de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le otorgó, proveniente de la enfermedad
profesional que lo aqueja, ya que principalmente no estaría conforme con el monto
que se le determinó por concepto de este beneficio, además que, según se entiende,
manifiesta su disconformidad con el porcentaje de incapacidad de ganancia que se le
habría asignado por su patología laboral.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y
cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando
sólo parte de los antecedentes básicos mínimos.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en
manifestar que tanto el procedimiento empleado por esa Entidad Mutual para configurar
el beneficio resultante, como el cálculo realizado, de conformidad con la información
tenida a la vista en esta ocasión, no ha sido correctamente aplicado ni efectuado,
por lo que se indicará más adelante.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) A través de Resolución de 25 de febrero de 2015, la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez (COMPIN) de la SEREMI de Salud de la Región del Maule evaluó al interesado
con una pérdida de capacidad de ganancia de un 22,5%, por el diagnóstico "Hipoacusia
sensorioneural", fijando como fecha del diagnóstico de la enfermedad e inicio de su
incapacidad permanente el 1° de enero de 2012. Ello le generó el derecho a una indemnización
global de la Ley N°16.744 por un monto de $1.896.534, equivalente a 6 sueldos base,
según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad
mediante Resolución, de 20 de abril de 2015, que rola en los antecedentes, y que ha
acompañado el imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, esa
Mutualidad para la determinación de esta indemnización calculó el sueldo base mensual
respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente
en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la
incapacidad permanente (enero de 2012), correspondiendo en este caso al período comprendido
entre julio y diciembre de 2011. Según lo informado por esa Entidad Mutual y los limitados
antecedentes con que se contó en esta oportunidad, fundamentalmente Certificado de
Cotizaciones de AFP Provida, de 18 de junio de 2014, y Nominativo de 20 de abril de
2015, durante noviembre y diciembre de 2011 el interesado no registra remuneraciones
con cotizaciones, y en los meses de julio, agosto y septiembre de ese año, según señala
esa Mutualidad, debió considerar el monto del ingreso mínimo vigente a esa fecha,
por no contarse con la información de rentas, en tanto que en octubre de 2011 tendría
menos de 30 días trabajados,por lo que fue amplificado a mes completo. En definitiva,
según esa Mutualidad, para la configuración de este beneficio tuvieron que utilizarse
cuatro meses, es decir, de julio a octubre de 2011.
A dichas cuatro remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el
artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo
decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,2020, correspondiente a los
afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas conforme a lo
dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es,
sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago,
hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que
ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a
pago de esta prestación (mayo de 2015).
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $1.264.357, que al ser dividido
por los cuatro meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un
sueldo base mensual de $316.089. Teniendo en cuenta que a una pérdida de capacidad
de ganancia de 22,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S.
N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un
beneficio ascendente a 6 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 6,
dando un monto de indemnización de $1.896.534 ($316.089 x 6).
b) No obstante lo expuesto, en primer término, pertinente resulta aclarar previamente
que frente a la información consignada en el ya referido Nominativo, de 20 de abril
de 2015, donde solamente para el mes de octubre de 2011 se indica 1 día trabajado,
y 0 días trabajados en julio, agosto y septiembre del mismo año, cabe señalar que
en jurisprudencia de esta Superintendencia, se ha hecho presente que tratándose de
trabajadores contratados por plazos fijos para desarrollar determinadas obras o faenas,
y cuyos contratos por plazo fijo no son asimilables a los de los trabajadores embarcados
y/o eventuales, se deben acrecer las remuneraciones por días trabajados correspondientes
a meses con remuneraciones incompletas. En otras palabras, y en este caso, al tratarse
de un trabajador minero desarrollando este tipo de labores por más de 30 años, y expuesto
a ruidos propios de dicha faena, se estima que los montos consignados como remuneraciones
por menos de 30 días trabajados deben proyectarse a meses completos.
Asimismo, y de acuerdo al aludido Certificado de Cotizaciones de AFP. Provida , de
18 de junio de 2014, llama la atención que esa Entidad Mutual afirme que por los meses
de julio, agosto y septiembre de 2011, debió considerar el monto del ingreso mínimo
mensual, por no contarse con la información de rentas, en circunstancias que en dicha
certificación se acreditan en favor del recurrente los montos de $23.754, $52.417
y $52.417, respectivamente, bajo su ex empleador, aunque sin indicarse el número de
días trabajados a que corresponden.
Por otra parte, y aunque en esta ocasión no se cuenta con contrato de trabajo, liquidaciones
de sueldos, planillas de pago de imposiciones ni algún otro documento que permita
conocer, entre otros datos, el número de días trabajados por el interesado en cada
uno de los meses base de cálculo de esta indemnización, se debe cuestionar el distinto
procedimiento utilizado por esa Mutualidad para configurar la remuneración imponible
del período de cuatro meses empleado para configurar el beneficio, ya que para julio,
agosto y septiembre de 2011 se circunscribe a registrar el monto del ingreso mínimo
mensual vigente a esa época de $182.000 mensuales, sin tomar en cuenta, al parecer,
las cantidades consignadas en el párrafo precedente, y en octubre del mismo año considera
el valor de $22.776 por 1 día trabajado -sin acompañar documentación alguna que respalde
esto último-, y lo proyecta a mes completo obteniendo la suma de $683.280 mensuales,
que difiere ostensiblemente de la cifra de $182.000 mensuales que computa para los
meses anteriores.
Finalmente, y aunque debe hacerse presente al interesado que su indemnización global
debería practicársele una nueva revisión por estar, en principio, mal calculada, su
determinación se ajusta al grado de incapacidad de ganancia con el cual fue evaluado,
sin que, al parecer, esto último haya sido objeto de reclamo alguno ante la Comisión
Médica de Reclamos (COMERE), de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de
la Ley N°16.744.
4.- En mérito de lo precedente, y a la mayor brevedad, esa Mutualidad tendrá que analizar
la configuración del beneficio del trabajador afectado, conforme con las observaciones
formuladas, reliquidando su monto si ello corresponde, e informándole directamente
al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole
las eventuales diferencias que procedan, para así regularizar cuanto antes su situación
en forma definitiva.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |