Dictamen 60110-2015
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración de
lo dictaminado mediante el Of. Ord. N° 39.654, citado en CONC., en el cual se confirmó
lo obrado por la COMPIN Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, que rechazó
sus licencias médicas de descanso prenatal, extensión del prenatal, y de descanso
postnatal Nºs. 96, 57, y 61, emitidas por un total de 132 días de reposo, a contar
del 6 de enero de 2015, por inexistencia del vínculo laboral.
Además, reclama por el rechazo por la causal de falta de vínculo laboral, de una segunda
licencia médica de extensión del prenatal N° 62, emitida por 6 días a contar del 23
de febrero de 2015.
Acompaña fotocopias del informe de controles prenatales y del listado maestro de licencias
médicas.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme
a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. N°3, citado
en FTES., se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador,
tiene dos grandes objetivos, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento
de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Al respecto se debe señalar que el vínculo laboral entre empleador y trabajador, necesario
en toda relación laboral, debe comprobarse mediante la existencia de huellas laborales
materiales y concretas que den cuenta del desarrollo de las labores, no bastando la
sola exhibición de documentos formales como el contrato de trabajo y planilla de pago
de cotizaciones.
En la especie, este Servicio le reitera que con los antecedentes expuestos en sus
presentaciones, es posible constatar que sus licencias médicas de descanso prenatal,
extensión del pre natal, y de descanso postnatal Nºs. 96, 57, 62 y 61, se encuentran
rechazadas por falta de vínculo laboral por la referida COMPIN, y en tal sentido,
aunque la documentación disponible cumpla formalmente con los requisitos de una relación
de trabajo, no es suficiente para formar la convicción de la existencia de su vínculo
laboral, esto es, que exista vínculo de subordinación y dependencia, como puede ser
la obligación de asistencia, cumplimiento de horarios, continuidad en los servicios
prestados, gestiones en las que aparezca que haya intervenido como trabajadora dependiente,
etcétera.
En tal sentido, lo establecido por la mencionada COMPIN en su oportunidad permite
formar la convicción de la inexistencia del aludido vínculo que la uniría con su empleador.
3.- Por tanto, en mérito de lo expuesto, al no haber acompañado nueva documentación
que permita formar una convicción distinta, esta Superintendencia rechaza su solicitud
de reconsideración del Of. Ord. N° 39.654, citado en CONC., confirmándose en todas
su partes lo dictaminado mediante dicho documento, respecto al rechazo de las licencias
médicas de descanso prenatal, extensión del prenatal, y de descanso postnatal Nºs.
96, 57, y 61, ya individualizadas en el numeral 1° del presente Oficio, por falta
de vínculo laboral. Asimismo, se confirma el rechazo por la misma causal, de la segunda
licencia médica de extensión del descanso prenatal N° 62, que se le emitió por 6 días
a contar del 23 de febrero de 2015.