Dictamen 60775-2015
1.- La interesada recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa COMPIN,
por no efectuarle el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las
licencias médicas de descanso prenatal y postnatal N°s. 49 y 77, emitidas por un total
de 107 días de reposo a contar del 20 de mayo de 2014, ya que el derecho a cobrarlo
estaría prescrito.
Acompaña fotocopias de los formularios en comento, de las liquidaciones de remuneraciones
correspondientes a los meses de junio hasta noviembre de 2014, del contrato de trabajo
con fecha de inicio el día 1° de octubre de 2013, del certificado de pagos de cotizaciones
previsionales, y de un certificado con fecha 1° de julio de 2015, emitido por la psicóloga
tratante, perteneciente a la Unidad de Salud Mental y Psiquiatría del Hospital de
Parral, en el que se señala que se da cuenta del estado de salud mental de la recurrente,
el cual ha requerido un tratamiento integral desde el día 2 de enero de 2014.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso
segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece
que: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis
meses desde el término de la respectiva licencia".
Al respecto, este Organismo de control ha señalado reiteradamente que el plazo de
prescripción de seis meses para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte
del trabajador, que establece el inciso segundo del articulo 24 de la Ley Nº18.469,
actual artículo 155 del D.F.L. N°1, ya citado, está referido tanto a la solicitud
del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses
contado desde el término de la correspondiente licencia medica o de la última si son
continuadas, deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado
derecho.
En la especie, los antecedentes permiten constatar que el reposo otorgado por las
licencias médicas de descanso prenatal y postnatal N°s. 49 y 77, terminó el 3 de septiembre
de 2014, por lo que el plazo para cobrar el subsidio por incapacidad laboral respectivo
expiró el 3 de marzo de 2015. Sin embargo, la interesada estaba imposibilitada de
cobrar el beneficio, según han informado los profesionales médicos de este Organismo
que examinaron los antecedentes del caso, al señalar que en virtud del cuadro clínico
que aquejaba a la interesada, esto es, episodio depresivo y depresión post parto,
ésta estaba impedida de realizar las gestiones útiles necesarias, enmarcándose la
situación descrita bajo la figura de fuerza mayor definida en el artículo 45 del Código
Civil como aquel imprevisto al que no es posible resistir, y que por aplicación del
principio general del derecho en virtud del cual nadie puede estar obligado a lo imposible,
por lo que no procede exigir una determinada conducta cuando la persona ha estado
impedida de efectuarla por una fuerza mayor, como sucedió en la especie.
3.- Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
acoge la solicitud del la recurrente, instruyéndose a esa COMPIN que proceda a regularizar
el pago del beneficio correspondiente a las licencias médicas de descanso prenatal
y postnatal N°s. 49 y 77, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, norma que dispone que para tener derecho a subsidio, se
requiere de un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro
de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.