Dictamen 60911-2015
1. Esa entidad prestadora de salud ha recurrido ante esta Superintendencia planteando
que habitualmente otorga atención médica a estudiantes que sufren siniestros escolares.
Si bien no lo menciona específicamente, se entiende que prestaría tal servicio en
virtud de la Institución del Seguro Escolar.
Consulta esa entidad si es posible obtener el pago de esas atenciones y ante qué organismo
debiera ser solicitado.
Requerido al efecto, el Servicio de Salud Atacama informó al respecto.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia debe expresar que las prestaciones médicas
que contempla el Decreto Supremo N° 313 (citado en FTES.), sobre Seguro Escolar de
Accidentes, deben ser proporcionadas por los Servicios de Salud correspondientes,
no siendo procedente -como regla general- que otras entidades participen en la provisión
de tales prestaciones.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la letra e) del artículo 71 del Decreto
Supremo N° 101 (también citado en FTES.), aplicable a los accidentes escolares, sólo
es procedente el reembolso del valor de las prestaciones que se obtengan en recintos
asistenciales distintos de los Servicios de Salud, en las siguientes situaciones:
a) Casos de urgencia, esto es, cuando la condición de salud o cuadro clínico implique
riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención inmediata;
o
b) Cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran.
Los casos excepcionales recién citados deben entenderse procedimentalmente en el contexto
que la persona afectada ha debido solventar los gastos de las prestaciones médicas
en un establecimiento médico ajeno a los Servicios de Salud y que, con posterioridad,
le asiste el derecho a solicitar el reembolso a los mismos Servicios.
3. Considerando lo expuesto, esta Superintendencia estima atendidas las inquietudes
planteadas por esa entidad prestadora de salud.