Dictamen 64476-2015
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el dictamen
citado en CONC., mediante el cual se resolvió instruir a la SUBCOMPIN Poniente modificar
su Resolución anterior, ordenando a la ISAPRE, el rechazo de la licencia médica electrónica
N° 10-2, extendidas por 15 días a contar del 14 de diciembre de 2014, y se confirmó
el rechazo de la licencia médica electrónica N° 97-K, por 15 días a contar del 27
de mayo de 2014, por la causal de "patología no transitoria".
A su vez, se rechazó su solicitud de reconsideración respecto al rechazo de las licencias
médicas electrónicas N°s.98-2, 06-0, 62-2, 59-3, 01-9,60-6, 40-8, y 19-8, emitidas
en forma discontinua por 15 días de reposo cada una, a contar del 26 de junio de 2014,
por reposo injustificado para patología no transitoria.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a
lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la
licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada
de trabajo "durante un tiempo determinado", en cumplimiento de una indicación profesional
certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su
empleador en su caso y autorizada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá
gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, o de remuneración
en su caso.
Es decir, para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre
impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad
real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de
reincorporarse a la vida laboral.
Conforme a lo señalado, no corresponde autorizar licencias médicas en que la mantención
del reposo no tendrá como efecto la recuperación de capacidad de trabajo y reincorporación
a la vida laboral.
Acorde a lo señalado, esta Superintendencia ha dictaminado que en las situaciones
en que un afiliado al Sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, ha efectuado una primera
solicitud de declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas respectivas, y éstas
le han fijado un grado de incapacidad que no le da derecho a pensión de invalidez,
para resolver respecto de la procedencia de licencias médicas posteriores, debe solamente
atenderse a si existe o no la posibilidad de real de que el trabajador quede en condiciones
de volver a trabajar al término de un determinado período de reposo, independiente
de que tenga o no un nuevo trámite de calificación de invalidez, autorizándose las
licencias si se determina que existe tal posibilidad de reincorporación laboral, o
rechazándose en el caso contrario, por haberse perdido la temporalidad que supone
el uso de licencias médicas.
En la especie, en consideración a que Ud. presenta un dictamen de calificación de
invalidez ejecutoriado el día 17 de febrero de 2014, con diagnóstico relacionado con
las licencias en comento, rechazado con un porcentaje de 0%, se le señala que no procede
autorizar licencias médicas por patología evaluada y declarada irrecuperable por la
Superintendencia de Pensiones.
Por tanto, en relación a las licencias médicas que se le han rechazado, otorgadas
de manera continua a contar del 27 de mayo de 2014, para resolver su procedencia,
solamente debe atenderse a si Ud. se recuperara o no para volver a trabajar, ya que
las alteraciones que Ud. presenta son de curso crónico y no susceptibles de modificar
con reposo, por lo que se perdió la temporalidad que supone el uso de licencias médicas.
A su vez, profesionales médicos de este Servicio, han examinado nuevamente los antecedentes
del caso, informando que habiéndosele cursado aproximadamente 20 meses de reposo,
de los cuales se le autorizaron 15 meses de reposo previo, y teniendo un trámite de
invalidez rechazada con 0%, que es posible concluir que usted no está incapacitado
laboralmente, por lo cual se encuentra apto para realizar cualquier tipo de trabajo,
no acreditándose una incapacidad laboral temporal mas allá del periodo que le fue
previamente autorizado.
3.- En consecuencia, y con el mérito de lo precedentemente expuesto esta Superintendencia
dictamina que no procede hacer lugar a la solicitud de reconsideración y mantiene
a firme lo resuelto en el Oficio citado en Concordancias.