Dictamen 6604-2015
1.- Por el oficio de antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo
que este Servicio, mediante Oficio 29139, de 12 de mayo de 2014, acogió la reconsideración
formulada por su ex-funcionaria, determinando que la patología de salud mental por
la que le otorgaron reposo, a contar del 12 de noviembre de 2012, tenía un origen
laboral, por lo que procedía que la mutualidad le concediera las prestaciones de la
Ley 16.744.
Al respecto, hace presente que la interesada, el año 2012 inició una acción de tutela
laboral en contra del Ministerio Público en autos rol T-547-2012 ante el Segundo Juzgado
del Trabajo de Santiago que fue acogida, pero que por sentencia e la Iltma. Corte
de apelaciones de Santiago de 23 de julio de 2013, se declaró la incompetencia del
citado Tribunal para pronunciarse sobre esa materia. Por su parte, la Excma. Corte
Suprema rechazó el recurso de unificación intentada por la interesada, por lo que
ha quedado ejecutoriada la sentencia que declaró dicha incompetencia.
Señala que la interesada realizó una nueva denuncia de vulneración de Derechos Fundamentales
en el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, el que rechazó dicha acción. Además,
el recurso de nulidad interpuesto por la demandante ante la Corte de Apelaciones fue
rechazado el 8 de agosto de 2014.
Destaca que al emitirse el Oficio N°29139, de 12 de mayo de 2014, de este Servicio,
la materia estaba sometida al conocimiento del Tribunal por lo que "no cabía" emitir
dicho pronunciamiento.
Agrega que la interesada ha interpuesto una tercera demanda de tutela laboral en el
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, juicio que se encuentra en tramitación
y en el cual la materia debatida es la naturaleza de la enfermedad de la demandante.
Por ello, considera que este Organismo debe dejar sin efecto su pronunciamiento contenido
en el citado Oficio N°29139, de 12 de mayo de 2014.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que si bien la letra c)
del artículo 2° de la Ley N°16.395, modificado por la Ley N°20.691, establece que
es función de la Superintendencia, entre otras, la de resolver las presentaciones,
apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras,
organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales
o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su
competencia, en los casos en los cuales aún existe una controversia pendiente, no
procede dejar sin efecto una resolución que permite que el o la trabajadora obtenga
la cobertura de salud que requiere, toda vez que si se determina que el origen de
la patología no corresponde al asignado, ello derivará en reembolsos entre las instituciones
de salud involucradas, sea común o laboral.
Además, cabe señalar que la intervención del Organismo Administrador al que está adherido
ese Ministerio Público, se produjo porque la Institución de Salud Previsional - ISAPRE
MAS VIDA S.A. - a la que está afiliada la interesada, la derivó al rechazarle la licencia
médica N° 83, por 20 días de reposo, a contar del 12 de noviembre de 2012, por aplicación
de lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley 16.744, al estimar que la patología
que fundamentó su emisión tenía origen laboral y no común.
Por otra parte, debe hacerse presente que la decisión adoptada por la Iltma. Corte
de Apelaciones y confirmada por la Excma. Corte Suprema, solamente se refiere al derecho
de la interesada para accionar respecto de la tutela de Derechos Fundamentales, sin
que se haya emitido ninguna resolución acerca del fondo del asunto, es decir, acerca
de la existencia de hostigamiento laboral de la jefatura de la trabajadora.
3.- Por todo lo anterior, este Servicio concluye que, mientras no se resuelva en definitiva
la controversia planteada ante los Tribunales, no corresponde que deje sin efecto
lo resuelto por esta Superintendencia, ya que ello implicaría dejar sin cobertura
de salud mental de origen laboral a la ex-funcionaria de ese Ministerio Público.