Dictamen 67233-2015
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que su hijo (Q.E.P.D.), fue
asesinado el 4 de junio de 2014, en las afueras del Establecimiento Educacional en
el que cumplía jornada completa, aproximadamente a las 13:30 horas, cuando (con autorización
del Inspector) salió a comprar su almuerzo, en la comuna de Rengo.
Señala que consultó si a su hijo le correspondía algún seguro, y le habrían informado
que tendría derecho al Seguro Escolar por "accidente con causa de muerte por trayecto",
materia respecto de la cual solicita un pronunciamiento.
2.- Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que efectivamente existe un
Seguro Escolar, en virtud de la Ley N°16.744, que establece el Seguro Social contra
Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuando dispone en
su artículo 3°: "Estarán protegidos también todos los estudiantes de establecimientos
fiscales o particulares por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus
estudios o en la realización de su práctica profesional...".
Conforme a dicho precepto legal se dictó el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, que reguló el seguro escolar de accidentes, cuyo artículo
15, lo somete a la fiscalización de esta Superintendencia y, además, contempla otras
disposiciones acerca de los procedimientos y las entidades encargadas de otorgar los
beneficios, siempre que ellos fueran procedentes, esto es, siempre que la autoridad
pertinente califique el siniestro como de carácter escolar.
Por otra parte, el aludido D.S. N° 313, establece en su artículo 12, que el Servicio
Nacional de Salud determinará las causas del accidente y su calidad de accidente escolar.
Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2005,
del Ministerio de Salud, corresponde la calificación del accidente a la respectiva
Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI).
Ahora bien, mientras la calificación de tales siniestros, corresponde, en primera
instancia, a las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI),
compete a los Servicios de Salud el otorgamiento de las prestaciones médicas que el
aludido decreto establece en su artículo 7°.
Sin embargo, cabe señalar que el citado Seguro Escolar sólo contempla como beneficios
el otorgamiento de prestaciones médicas y beneficios por invalidez. El artículo 10
del citado D.S. N°313, establece que la persona o institución que compruebe haberse
hecho cargo de los funerales de la víctima, recibirá una cuota mortuoria. No se contemplan
otras prestaciones por supervivencia, por lo que en su caso, habiéndose producido
el fallecimiento de su hijo a las dos horas de ocurrido el incidente, solamente podría
reclamarse la cuota mortuoria, en el evento que la SEREMI de Salud califique el siniestro
como escolar.
3.- Lo anterior, es todo cuanto este Organismo puede informarle sobre la situación
planteada.