Dictamen 69399-2015
1.- El interesado, en representación de la empresaque indica. se ha dirigido ante
esta Superintendencia, reclamando en contra de la determinación adoptada por esa Mutualidad,
por cuanto calificó el siniestro sufrido por su trabajador, el día 28 de mayo de 2015
a las 15:30 hrs, como del trabajo y no del trayecto. Al respecto, precisó que fue
entregada toda la documentación que daba cuenta de las circunstancias que rodearon
el singularizado siniestro, indicándose que el trabajador se retiró antes de su trabajo
por inclemencias del tiempo con autorización del supervisor de la empresa, oportunidad
en que se trasladaba como pasajero en vehículo entre su lugar de trabajo y su lugar
de habitación en la comuna de Loncoche se produjo el accidente, a consecuencia del
cual resultó lesionado.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado ingresó
en sus dependencias el día 25 de mayo de 2015 (debió decir 28 de mayo de 2015), por
el siniestro que, según relató lo afectó ese día, en circunstancias que, se trasladaba
en el camión de la empresa, se abrió la puerta de la segunda cabina, cayendo y golpeándose
su codo y rodilla izquierda.
Indicó, que el referido accidente fue ingresado como un siniestro in itinere, pero
ante la falta de antecedentes que acreditaran dicho infortunio, se procedió a rechazar
el caso con fecha 5 de junio del mismo año. Posteriormente, ante la revisión de los
nuevos antecedentes recopilados, que incluyó la pertinente investigación de accidente,
se concluyó que el infortunio que afectó al citado trabajador en la fecha señalada
corresponde a un accidente del trabajo.
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar que el artículo 5° de la Ley N°16.744
prescribe en su parte pertinente que, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra, a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte. Conforme ello, fluye claramente que se requiere la existencia de una relación
de causalidad directa, o al menos indirecta pero indubitable, entre las lesiones sufridas
y el trabajo desarrollado por la víctima. A su turno, el inciso 2° de la disposición
legal en referencia señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren
en el trayecto directo de ida o de regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Aclarado lo anterior y, teniendo presente las referidas definiciones legales, esto
es, las correspondientes al accidente del trabajo propiamente tal y a la del trayecto,
como asimismo, en conformidad con la descripción del siniestro de que da cuenta la
pertinente DIAT, la que se encuentra contenida en la Investigación de Accidente y
declaraciones tenidas a la vista, esta Superintendencia declara que el referido siniestro
corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto.
En efecto, al momento de sufrir el accidente en estudio, el citado trabajador se dirigía
desde el lugar en donde se encontraba trabajando en dirección a su habitación, oportunidad
en que se trasladaba entre dichos puntos en un vehículo de la empresa le ocurrió el
accidente, al abrirse la puerta del vehículo y caer desde éste.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
viene en declarar que el siniestro sufrido por el interesado, en la fecha antes indicada,
como un accidente del trabajo en el trayecto.