Dictamen 69407-2015
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Mutualidad de Empleadores, por cuanto calificó como de origen común y no del trabajo
en el trayecto el siniestro que sufrió el 6 de agosto de 2015, a las 18:10 horas,
mientras se dirigía desde su lugar de trabajo en dirección a su habitación, denegándole
en consecuencia la cobertura de la Ley N° 16.744 a la lesión exhibida.
En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente las restantes circunstancias expuestas
en su reclamación, solicita se califique el referido siniestro como del trabajo en
el trayecto.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que la interesada ingresó
en sus dependencias el día 7 de agosto de 2015, a las 09:30 horas, a consecuencia
del siniestro que le ocurrió el día anterior a las 18:30 horas, mientras se desplazaba
desde su lugar de trabajo en dirección a un establecimiento de comercio ubicado a
media cuadra de su habitación, oportunidad en que al bajar de su vehículo para comprar
una bebida, se torció el tobillo derecho, resultando lesionada.
Indicó que, en conformidad con el relato entregado por la accidentada, el rechazo
se debió a que en el momento de ocurrirle el siniestro de que se trata, la accidentada
no cumplía con su obligación legal de realizar un itinerario racional y lógico, ininterrumpido
y no suspendido ni desviado por causa alguna hacia su habitación directamente desde
su sitio de trabajo, por lo que se determinó no acogerla a la cobertura de la Ley
N° 16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso segundo del artículo
5° de la Ley Nº 16.744, señala que son también accidentes del trabajo aquellos que
ocurren en el trayecto directo de ida o de regreso entre la habitación y el lugar
de trabajo. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Entidad, el requisito
de que el trayecto sea directo, no implica que necesariamente sea el más corto, sino
que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés
particular o personal. Sin embargo, se ha resuelto que en algunos casos, cuando la
interrupción responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho,
no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que
en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente
de trayecto y el trabajo que desarrolla el trabajador.
Al efecto se ha precisado que el hecho de realizar alguna compra (v. gr. pan, cigarrillos,
bebidas, remedios, etc.) en un negocio que está situado en el trayecto que debe seguir
una persona para dirigirse de ida o regreso desde su habitación hacia su lugar de
trabajo, no puede entenderse una interrupción del mismo, cuando dicha adquisición
está motivada por una necesidad fisiológica o un hábito propio de la vida normal de
una persona.
En la especie, de los antecedentes proporcionados aparece que la afectada detuvo su
desplazamiento para realizar una compra, en un local ubicado a media cuadra de su
habitación en el recorrido que realizaba hacia ésta, ocasión en que al bajar de su
vehículo, se torció el tobillo derecho. Tal compra, conforme al contexto que se describe,
permite concluir que era necesaria para satisfacer una necesidad fisiológica de la
afectada.
Entonces y de acuerdo con lo señalado, la conducta ya descrita, que obedeció a una
necesidad fisiológica de la trabajadora, es insuficiente para entender que el trayecto
directo entre el lugar de trabajo y la habitación, haya sido interrumpido, por lo
que el siniestro en estudio constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N° 16.744.