Dictamen 69437-2015
1.- Esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
resolución adoptada por la mutualidad que calificó como laboral el siniestro que sufrió
su trabajador, el día 13 de julio de 2015, al quemarse tratando de encender una fogata
en el patio del estacionamiento de los camiones. En efecto, refiere que el trabajador
en su calidad de conductor de camión esperaba en el estacionamiento que se produjera
alguna actividad de traslado y que habitualmente en días fríos para calefaccionarse
encienden el motor del vehículo, permaneciendo en su interior. Sin embargo, el interesado
se dirigió al patio a conversar con otro trabajador de la empresa, proponiéndole encender
una fogata y al no encender ésta, el afectado decidió sacar, sin autorización alguna,
bencina que arrojó a las brasas, las que le quemaron la mano.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad remitió el correspondiente informe y
demás antecedentes que tuvo al vista para calificar el siniestro sufrido por el interesado,
como del trabajo. Al respecto, hace presente que la investigación efectuada permitió
determinar que el afectado se accidentó en el patio del estacionamiento de camiones
de esa empresa, mientras encendía un brasero con leña con la intención de calefaccionarse,
momento en que, a fin de acelerar la combustión, lanzó bencina, alcanzándole el fuego
la mano derecha, que le provoca una quemadura.
Señala que, si bien, el trabajador actuó de manera negligente, ello no modifica la
calificación del accidente ni excluye al afectado de la cobertura de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto
por el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, para calificar un accidente
como del trabajo, es menester que entre el trabajo y la lesión exista una relación
directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
Por su parte, el último inciso del artículo mencionado, sólo establece como excepción
los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo
y los producidos intencionalmente por la víctima.
Aclarado lo anterior, cabe hacer presente que de los antecedentes aportados consta
que el trabajador sufrió el referido accidente durante su jornada laboral, en su lugar
de trabajo, cuando realizaba una acción destinada a entrar en calor mientras permanecía
a disposición de esa entidad empleadora, por lo que el siniestro constituye un accidente
del trabajo, independientemente de que se hubiera producido mediando negligencia por
parte del trabajador y que no estuviera autorizado para realizar una fogata encendida
con bencina.
En efecto, de acuerdo al artículo 70 de la Ley N°16.744, la negligencia inexcusable,
no es óbice para la calificación del accidente como laboral, por lo que aún de haberse
acreditado, el siniestro de la especie constituye un accidente del trabajo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamo y aprueba
lo obrado en la especie por la citada Mutualidad.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 70 | Ley 16.744, artículo 70 |