Dictamen 69531-2015
1.- La Isapre Banmédica S.A. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra
de esa Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto,
al siniestro que sufriera a las 15:00 horas del día 19 de agosto de 2015. Indica,
en síntesis, que el interesado se dirigía en bicicleta desde su lugar de trabajo hacia
su domicilio (ubicado a tres cuadras de distancia) -en su hora de colación- a almorzar,
circunstancia en la que fue atropellado por una camioneta, que lo golpeó en la rodilla
izquierda. Agrega que la empresa empleadora no tiene casino.
Acompaña fotocopia de licencia médica N° 38, extendida por 10 días, a contar del 19
de agosto de 2015, por "Herida de rodilla complicada".
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió el informe y los antecedentes correspondientes,
en los que sostiene que rechazó calificar como laboral el accidente del interesado,
por cuanto existiría inconsistencia en el horario de trabajo y por cuanto realizó
la constancia policial dos días después del hecho.
Cabe señalar que, entre otros antecedentes, esa Mutualidad acompañó fotocopia de copia
de constancia ingresada por el interesado a la Prefectura de Santiago Oriente de la
43a. Com. de Carabineros de Chile, el 20 de agosto de 2015, en la que describe el
accidente que sufrió el 19 del mismo mes.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que según el inciso primero del artículo
5° de la Ley Nº16.744, constituye un accidente del trabajo, toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Por su parte, el citado artículo prescribe en su inciso segundo que "Son también accidentes
del trabajo ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar del trabajo."
De la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado
como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales,
es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados,
siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la
entrada del sitio de trabajo.
En otras palabras, debe existir una relación de causalidad directa o indirecta, pero
indubitable, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
Ahora bien, es menester agregar que este Organismo, ha resuelto, que no deben ser
calificados como accidentes con ocasión del trabajo, los siniestros que sufren los
trabajadores en su horario de colación, en el trayecto, de ida o regreso, entre el
lugar de trabajo y su habitación, cuando se trasladan para almorzar a su casa o domicilio,
sino que tales infortunios deben ser calificados como accidentes del trayecto, en
la medida que el desplazamiento entre ambos puntos sea directo, vale decir, racional
y no interrumpido.
En la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer (Copia de Constancia
ante Carabineros, DIAT, Registro de Ingreso Ley N° 16.744, entre otros), fluye que
el interesado, resultó lesionado cuando se dirigía en bicicleta desde su lugar de
trabajo hacia su domicilio particular, a las 15:00 horas, al ser colisionado por otro
vehículo, resultando con su rodilla izquierda herida.
Cabe agregar, que siendo la jornada del trabajador de 10:00 a 20:00 horas, no se detecta
la inconsistencia que sostiene esa Mutualidad y, por otra parte, que como consta en
la Copia de la Constancia ante Carabineros de Chile, ésta se efectuó el 20 de agosto
de 2015, esto es, al día siguiente del siniestro y no dos días después.
Lo anteriormente expuesto, permite tener por acreditado el siniestro en el trayecto
que sostiene el trabajador.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que el accidente de que se trata y que sufrió el interesado, el 19
de agosto de 2015, debe ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto
y, por ende, en la especie han debido concederse las correspondientes prestaciones
de la Ley N° 16.744.