Dictamen 69655-2015
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia la
interesada, señalando que el subsidio maternal que le pagó esa Isapre, se calculó
con sus remuneraciones mensuales sin considerar la remuneración denominada "actividad
extraordinaria" que aparecen en sus liquidaciones de sueldo. Por lo anterior solicita
que se revise su situación y se resuelva sobre el particular.
2.- Requerida al respecto, esa Isapre a través de carta de antecedetes informó que
se excluyó de la base de cálculo del subsidio el ítem "actividad extraordinaria" ,
Bono de Navidad y Summer School, pagados en sus remuneraciones a la interesada, por
corresponder a una remuneración ocasional que de acuerdo al artículo 10° del DFL N°
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no se consideran para
la determinación de la base de cálculo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa que revisado el cálculo del
subsidio maternal otorgado a la interesada se pudo determinar lo siguiente:
En relación al ítem de remuneración "actividad extraordinaria" que según esa Isapre
corresponde a una remuneración ocasional, cabe señalar que por ser una remuneración
percibida en nueve meses seguidos, durante el año 2014, claramente no es ocasional,
y por otra parte, para determinar si dicho ítems de remuneración es ocasional o no,
según la reiterada jurisprudencia de este Organismo, se deben considerar otros factores
para determinar si se incluye a no en el cálculo del subsidio. En efecto, si es un
pago por factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas, se trata
de una remuneración de naturaleza variable, porque, existe la posibilidad de que su
resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes y de que no se perciba en
aquellos meses en que no se cumplan las metas, y en tal caso debe considerarse en
el cálculo del subsidio. En el caso de la Sra. Jasmijn Puijk Boot, la obtención de
esta remuneración denominada "actividad extraordinaria", se trataría de una remuneración
variable que debe considerarse en la base de cálculo del subsidio por incapacidad
laboral.
De este modo, para ambos cálculos el del inciso primero y el del inciso segundo del
artículo 8° del DFL N° 44, citado, se deberán incluir los montos percibidos por la
interesada por concepto de remuneración "actividad extraordinaria" , teniendo en consideración
los topes imponible vigentes en cada mes.
4.- En consideración a lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Isapre para
que considere en la base de cálculo del subsidio maternal de la interesada, la remuneración
en discusión y reliquide el subsidio. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez efectuado
el nuevo cálculo del subsidio por incapacidad laboral, se compare el monto obtenido
de acuerdo al inciso primero e inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N°
44, ya que, debe pagarse el subsidio diario que resulte menor. Efectuada la reliquidación
solicitada se deberá pagar a la interesada las diferencias que se produzcan en los
subsidios maternales a que tuvo derecho, a la brevedad.