Dictamen 70440-2015
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la
Caja de Compensación de Asignación Familiar, ya que no le ha efectuado el pago de
los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas continuadas
N°s. 20, 43-4, 19-6, y 54-8, extendidas por un total de 89 días a contar del 4 de
mayo de 2015.
Acompaña fotocopias del listado maestro de licencias médicas y de los comprobantes
de recepción de dichos formularios en esa Entidad.
2.- Requerida al efecto la citada Caja informó, en síntesis, que el subsidio por incapacidad
laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 77-8 y 14-K, por un total de
42 días de reposo entre el 23 de marzo y el 3 de mayo de 2015, fueron cobrados por
el recurrente con fechas 16 de abril y 11 de mayo de 2015, respectivamente, en la
Sucursal de Talca.
Respecto a las licencias médicas continuadas N°s. 20, 43-4, 19-6, y 54-8, por un total
de 89 días a contar del 4 de mayo de 2015, indica que no obstante encontrarse autorizadas
parte la COMPIN Región Metropolitana, no se generaron los subsidios debido a que el
recurrente a la fecha de inicio del reposo, se encontraba sin vínculo laboral, al
acaecer dicha situación el día 1° de abril de 2015, por lo que no tenía que justificar
ausencia laboral, ni remuneración que reemplazar.
Adicionalmente, señalan que se detectó un error administrativo, por cuanto se pagó
el subsidio por incapacidad laboral por licencia médica N° 14-K, por 30 días a contar
del 4 de abril de 2015, en circunstancias que el recurrente se encontraba cesante
desde el 1° de abril de 2015, debiendo ser reintegrado la suma de $649.637.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo
con la definición de licencia médica contenida en el inciso primero del artículo 1°,
del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende que, además de permitir
la recuperación de la salud del trabajador o el uso de descanso de maternidad, tiene
dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el
otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad
laboral, circunstancias que hacen inadmisible la licencia respecto de un trabajador
cuyo vínculo laboral no se encuentra vigente.
Por ende, las licencias médicas continuas, esto es, aquellas emitidas sin solución
de continuidad y extendidas por el mismo cuadro clínico, deben considerarse como un
mismo instrumento, en consecuencia, los días de reposo prescritos en cada una de ellas
se deben sumar para los efectos de aplicar el período de carencia que establece el
artículo 14 antes citado.
En la especie, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales
médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron que el diagnóstico "epicondilitis
media", por el cual se emitió la licencia médica electrónica N° 77-8, por 12 días
desde el 23 de marzo hasta el 3 de abril de 2015, no conforma un mismo cuadro clínico
con el diagnóstico "trastorno de la raíz lumbosa - trastornos de disco lumbar" por
el cual se extendieron las licencias médicas N°s. 14-K, 20, 2- 42-4, 19-6 y 54-8,
extendidas por 119 días a contar del 4 de abril de 2015, las que fueron emitidas en
una fecha posterior al 1° de abril de 2015, fecha de término del vínculo laboral.
4.- En consecuencia, se instruye a esa COMPIN para que modifique sus resoluciones
anteriores, en orden a dejar sin efecto la autorización de las licencias médicas N°s.
14-K, 20, 42-4, 19-6 y 54-8, por falta de vínculo laboral vigente.
Finalmente y en relación al reintegro del monto indebidamente percibido por concepto
de subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica electrónica N° 14-K, cabe
hacer presente al interesado que le asiste el derecho contemplado en el artículo 3°
del D.L. N° 3536, de 1981 y su Reglamento, contenido en el D.S. N° 20, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme al cual puede solicitar directamente
a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, facilidades para la restitución
de las sumas indebidamente percibidas o, si existen circunstancias calificadas que
lo justifiquen, la condonación de lo adeudado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 |
| Artículo 3 | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 |