Dictamen 71637-2015
1) Ud. se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia solicitando se reconsidere
el dictamen citado en concordancia, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la
COMPIN, en orden a mantener el rechazo de sus licencias médicas N°s 36, 53-0, 92-5,
25-1, 23-8, 18-8, 76, 97-6, 55-1, 18 y 77-8 extendidas por un total de 330 días, a
contar de 30 de junio de 2014, emanado de la ISAPRE. Además solicita una entrevista
personal con el Superintendente para exponer su caso.
2) Sobre el particular, cabe hacer presente a Usted que no resulta posible conceder
dicha audiencia, por cuanto de los oficios que emanan de este Organismo se le ha señalado
que no resulta procedente autorizar licencias médicas por patología irrecuperable
o crónica, toda vez, que dicho beneficio sólo procede en enfermedades que provocan
incapacidad laboral temporal y en el caso de las enfermedades con incapacidad laboral
definitiva, sólo durante el primer trámite de calificación de invalidez, cuyo no es
el caso.
En efecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición
de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio
de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada
de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional
certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su
empleador en su caso y autorizada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá
gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, o de remuneración
en su caso.
Por tanto, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad
real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones
de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya
sido por un cuadro aislado o incluso que sea una patología crónica e irrecuperable,
ya que hay algunas situaciones en que se pueden autorizar licencias médicas extendidas
por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con
el uso de la licencia médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse
la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo.
En su caso, por Oficio Ord. N° 48586/2015, se le ha señalado que no existen elementos
clínicos que permitan variar lo ya resuelto por este Organismo Fiscalizador, precisamente
atendiendo la irrecuperabilidad de su afección.
Ahora bien, respecto de la incongruencia de los diagnósticos de afecciones de salud
mental que Usted señala, cabe precisa que los diagnósticos F32 y F33 -incluidos en
la clasificación de CIE 10-, aluden a la misma enfermedad depresiva como diagnóstico
principal, correspondiendo F-33 a un cuadro depresivo recurrente (en el tiempo) y
F32 a un episodio depresivo (actual), por ende no existe ninguna incongruencia relevante.
Es importante hacer presente a Usted que las Instituciones de Salud Previsional y
las Entidades Fiscales relacionados con el seguro de salud común se rigen por la Nomenclatura
CIE 10.
3) En mérito, de lo anterior esta Superintendencia, esta Superintendencia no emitirá
nuevos pronunciamientos sobre la materia, por cuanto se ha agotado la vía administrativa.