Dictamen 72203-2015
1.- El interesado ha reclamado en contra de ese Instituto, por cuanto no le ha constituido
la pensión de invalidez parcial a que tiene derecho, en razón del 40% de incapacidad
que le fue fijado por Resolución de 14/01/2014 de la COMPIN Región Libertador General
Bernardo O' Higgins, aduciendo para ello que el trauma acústico laboral ya había sido
considerado en la pensión de invalidez que se le determinó por las comisiones médicas
del D.L. N°3.500 de 1980 (la que se le constituyó el año 2010).
2.- Requerido al efecto ese Instituto, reconoció tal situación.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia, en primer término, le representa a
ese Instituto que no haya constituido la pensión de invalidez reclamada, pese a que
de conformidad con lo establecido en la letra h) del artículo 76 del D.S. N° 101,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el mérito de la resolución
(de evaluación) los organismos administradores están obligados a otorgar el beneficio
que corresponda. Además, la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°
15.660, de 16 de marzo de 2012, ha resuelto que "los actos administrativos gozan de
una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por
la vía jurisdiccional". El mismo dictamen agrega más adelante que "el inciso primero
del artículo 57 de la citada ley [en referencia a la Ley N° 19.880, sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos], preceptúa que la interposición de los recursos
administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado, sin perjuicio de agregar,
en su inciso segundo, que la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada
del interesado, pueda suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido
pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere
en caso de acogerse el recurso".
Por otra parte, ese Instituto no reclamó en contra de la aludida Resolución, ante
la COMERE.
Según se ha resuelto reiteradamente, tanto por este Organismo Fiscalizador (v. gr.
Oficio Ord. N° 13.938 de 2001) como por la Superintendencia de Pensiones, la incompatibilidad
contenida en el artículo 12 del citado D.L. N° 3.500, solamente se aplica si, al constituir
la pensión generada en el Nuevo Sistema de Pensiones, la persona ya es beneficiaria
de una pensión de invalidez regulada de acuerdo a la Ley N° 16.744. Sin embargo, cuando
la primera pensión que se constituye es la del D.L. N°3.500, es posible constituirle
a la persona una posterior de la Ley N°16.744.
En efecto, si bien el artículo 12 del referido D.L. Nº 3.500, establece que "las pensiones
de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden
las causadas y reguladas de acuerdo a la ley Nº16.744... y serán incompatibles con
éstas", dicha incompatibilidad se refiere a la improcedencia de conceder las pensiones
de dicho Decreto Ley cuando ya se ha otorgado una de la Ley Nº 16.744. Por lo tanto,
existe compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. Nº 3.500 y una pensión
de invalidez de la Ley Nº 16.744, sólo si esta se constituye con posterioridad a la
primera.
Aclarado lo anterior se debe señalar que este Organismo, en conjunto con la Superintendencia
de Pensiones, ha dictaminado reiteradamente (v. gr. Oficio Ord. N° 32.053 de 2002,
en concordancia con, entre otros, Oficios Ord. N°s. 9.179 y 46.533 de 2000 y 17.526
y 44.844 de 2001) que cuando la incapacidad profesional es menor del 40% y solamente
da derecho a una indemnización y no a una pensión de la Ley N° 16.744, no se presenta
la incompatibilidad a que se refiere el artículo 12 del D.L. N° 3500, de manera que,
en tal caso, las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500 pueden sumar la incapacidad
de origen laboral (inferior a un 40%) a la incapacidad de origen común.
En la especie, la incapacidad auditiva ocupacional que presenta el interesado es inferior
a un 40%, por lo que ha podido considerarse en la evaluación acorde al D.L. N°3.500,
además, ambas pensiones de invalidez son compatibles.
4.- En consecuencia, se instruye a ese Instituto que, a la brevedad posible constituya
la pensión de invalidez parcial a que tiene derecho el interesado a contar del 14/01/2014.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.880 | Ley 19.880 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 76 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 |
Legislación citada
DL 3500DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76Ley 16.744Ley 19.880