Dictamen 74407-2015
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de lo
resuelto por esa COMPIN, en cuanto al rechazo de su licencia médica N° 87, emitidas
por 15 días a contar del 21 de marzo de 2014, por las causales de reposo injustificado
e incumplimiento del reposo.
Acompaña fotocopias de los antecedentes de salud y del formulario en comento.
2.- Requerida al efecto, esa COMPIN, envió entre otros documentos, fotocopias del
listado maestro de licencias médicas, de la cartola médica, del informe de verificación
del cumplimiento del reposo indicado en la licencia médica N° 87.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que conforme a lo dispuesto
por la letra a) del artículo 55 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, corresponderá
el rechazo o la invalidación de una licencia médica ya concedida, cuando el trabajador
incurra en incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento
la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional
que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada.
En la especie, consta del listado maestro de licencias médicas y de lo consignado
en la sección B de la licencia médica N° 87, que fue rechazada por las causales de
reposo injustificado e incumplimiento de reposo.
Sin embargo, no resulta posible afirmar que tal incumplimiento se haya producido,
atendido a que en el informe de la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento
del reposo, practicada el 1° de abril de 2014 a las 13 horas, se consignó por la persona
que realizó dicha gestión, que "se deja constancia que al momento de la visita domiciliaria
el suscrito realiza reiterados llamados a la puerta, sin obtener respuesta".
Al respecto, la jurisprudencia vigente de esta Superintendencia ha establecido que
la circunstancia de que nadie abra la puerta de la casa o atienda a los funcionarios
que practican una visita inspectiva no acredita incumplimiento del reposo, pues puede
deberse a que la persona voluntariamente no interrumpe su reposo y por tanto no abre
la puerta o no atiende el llamado, ya sea por su propio estado de salud, por razones
de seguridad o simplemente por no haber escuchado el llamado, motivo por el cual no
resulta procedente el rechazo en dichas circunstancias.
A su vez, los antecedentes del caso han sido examinados por profesionales médicos
de este Organismo, quienes han informado que el período de reposo otorgado en la licencia
médica reclamadas se encuentra justificado desde el punto de vista clínico.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se instruye
a esa COMPIN proceda a modificar sus Resolución anterior, en orden a disponer la autorización
de la licencia médica N° 87, ya individualizada en el numeral 1° del presente Oficio.