Dictamen 76470-2015
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Mutualidad, por cuanto durante el mes de mayo de 2015, sufrió un accidente del trabajo,
sin embargo le fue negada la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que siendo propietario
de la Empresa, cotizó como trabajador dependiente desde el año 2010.
Por lo anterior, le comunicaron que el dinero pagado por concepto de cotizaciones
le sería devuelto, pero a la fecha eso aun no ocurre.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que del estudio de los antecedentes
societarios de la Empresa, se constató que el interesado es uno de los 2 propietarios
en igual proporción de la misma. Asimismo, se observó que tenía la administración
y uso de la razón social, por lo que el recurrente no tiene el carácter de trabajador
dependiente, no correspondiéndole por ende, que se le otorguen las prestaciones de
la Ley N° 16.744.
Señala que la Mutualidad arbitrará las medidas para devolverle la totalidad de las
cotizaciones previsionales que hubiere enterado como trabajador dependiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, que la Ley N° 16.744 es aplicable,
por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir,
a aquellas personas que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto
a un empleador.
Los empresarios, por definición, no pueden revestir la calidad trabajadores dependientes
y quedar en tal calidad cubiertos por el Seguro de la Ley N° 16.744, salvo que cumplan
con ciertos requisitos que permiten que, a su respecto, se configure el vínculo de
subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
En efecto, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo -contenido en el D.F.L.
N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -, para todos los efectos
legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales
intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato
de trabajo.
En tales condiciones, tratándose de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la
administración de la sociedad, es dable concluir que no revisten la condición de trabajadores
dependientes, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia
ya mencionado.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo trigésimo transitorio y 89 de la Ley N° 20.255, a contar del 1° de
octubre de 2008, han podido cotizar como trabajadores independientes, los socios de
sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios
individuales y directores de sociedades en general que se desempeñen como trabajadores
independientes en la respectiva sociedad o empresa, debiendo afiliarse al mismo organismo
administrador al que se encuentre afiliada la respectiva empresa, y cotizar como un
trabajador más de ella.
En la especie, de acuerdo a la información proporcionada por la Mutualidad, fluye
que la Empresa cotizó por el interesado de forma ininterrumpida como trabajador dependiente
desde el mes de mayo de 2010.
De esta forma, la Mutualidad debe otorgar la cobertura como trabajador independiente
voluntario al interesado, no correspondiendo la devolución del dinero, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley N° 20.255. Lo anterior, puesto que al
haberse enterado erróneamente cotizaciones para dicho Seguro, como trabajador dependiente,
el interesado evidenció de manera inequívoca su interés de acceder a la cobertura
de la Ley N° 16.744, por las contingencias (accidente o enfermedad profesional) que
eventualmente le afectaren.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que la Mutualidad deberá brindarle al recurrente, todas las prestaciones de
la Ley N° 16.744, respecto de los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales
que haya sufrido mientras cotizó en el Organismo Administrador.