Dictamen 76598-2015
1.- Este Servicio atendida la presentación por Ud. formulada y lo dictaminado en su
caso, mediante el Oficio Ord. N° 39.240, de 23 de junio de 2015, solicitó a la Superintendencia
de Pensiones, tuviera a bien informar si en la actualidad era titular de una pensión
de invalidez de cargo del D.L. N° 3.500, de 1980 y de ser así, cuáles eran las patologías
evaluadas y desde cuándo se le constituyó el beneficio.
Atendido lo anterior, dicho Organismo Fiscalizador, a través del Oficio Ord. citado
en Conc, manifestó que la Comisión Médica Central Ampliada, mediante su Resolución,
de 22 de marzo de 2012, determinó que su situación de invalidez correspondía a un
caso asociado a la Ley N° 16.744. En efecto, refirió que dicha situación ha sido ratificada
por esta Superintendencia en diversas oportunidades y explicada en el Ordinario N°
39.240, de 23 de junio de 2015.
Agrega, asimismo, que su caso conforme lo expuesto, no ha experimentado cambios respecto
de lo ya informado. Sin embargo, señala que ese Organismo de Control ha velado que
en su situación se le siga pagando la pensión por parte de la AFP Provida mientras
la mutualidad no ejecute la resolución que determina el pago respectivo de su beneficio
por la Ley N° 16.744.
2.- Sobre el particular, este Servicio cumple con reiterar que su situación ha sido
debidamente analizada y resuelta, mediante los Oficios Ords. citados en Concordancias
(dentro de otros), en lo que se refiere a la calificación del siniestro que sufrió
el año 2004, al origen de las secuelas exhibidas, a la determinación adoptada por
la citada Superintendencia de Pensiones y a lo obrado en consecuencia por la mutualidad.
En efecto, en su caso, en su oportunidad se fijó su incapacidad en un 75%, mediante
Dictamen, de 11 de julio de 2011, de la Comisión Médica VIII Región Concepción de
la Superintendencia de Pensiones, bajo los diagnósticos de "Secuela fractura de pelvis,
clase 3 (35%), Trastorno adaptativo ansioso, clase 2 (34%), Daño campimétrico post
TEC (23%) y Factores complementarios (8%), determinación que fue reclamada por la
Asociación de Aseguradores de Chile A.G., por considerar que las referidas secuelas
derivaban del accidente de origen laboral que habría sufrido.
Posteriormente, la Comisión Médica Central Ampliada de la referida Superintendencia
de Pensiones, en Sesión, de fecha 22 de marzo de 2012, estableció el origen laboral
del cuadro clínico por Ud. presentado, acogiéndose el reclamo que formuló la Compañía
de Seguros, revocándose el singularizado Dictamen N° 308.0636.2011, de 11 de julio
de 2011, de la Comisión Médica de la VIII Región Concepción, por cuanto las patologías
alegadas como invalidantes se encontraban afectas a la Ley N° 16.744, no siendo, por
ende, procedente otorgar en su caso bajo dicha normativa (D.L. N° 3.500) una pensión
de invalidez.
Consta, asimismo, que Ud. sufrió un accidente laboral (19/03/2004) con resultado de
traumatismo encefálico y fractura de pelvis. Acogido y tratado por la mutualidad,
siendo finalmente evaluado con 20% de incapacidad, considerando sólo el problema osteomuscular.
Posteriormente, persistió con una serie de síntomas de tipo psiquiátrico que, en un
comienzo, fueron considerados como de origen común por este Servicio. Sin embargo,
y después de varias evaluaciones, se concluyó que presentaba un cuadro neuropsiquiátrico
que sí correspondía a una secuela del traumatismo encefálico sufrido en el accidente
del año 2004. Consecuente con lo anterior, se instruyó a la referida mutualidad, efectuar
una revisión de su incapacidad.
En efecto, en su situación se concluyó que las patologías de salud mental y traumatológicas
correspondían a secuelas del accidente laboral que le ocurrió en la fecha antes señalada,
razón por la cual era procedente respecto de ellas la cobertura de la Ley N° 16.744
(Oficio Ord. N° 64.003 de 14.10.2008), fijándose su incapacidad de ganancia en un
40% (Oficio Ord. N° 61.145 de 27.09.13 - 52.850 de 12.08.14) que le da derecho a una
pensión de invalidez parcial.
Conforme lo antes señalado, la mutualidad, informó, que su pensión de invalidez parcial
se calculó y se envió el correspondiente finiquito para su pago. Sin embargo, éstos
(pagos) han sido rechazados por Ud. hasta que se reconozca su pensión total.
3.- En consecuencia y tal como se le ha manifestado en reiteradas oportunidades a
Ud. le corresponde una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 y no en conformidad
con la normativa contenida en el D.L. N° 3.500, no siendo, por ende, procedente modificar
lo resuelto en su caso.
Lo anterior, es cuanto puede informársele.