Dictamen 77741-2015
1.- Mediante presentación del epígrafe, ha recurrido una vez más a esta Superintendencia
al interesado, solicitando en esta oportunidad se revisen los cálculos de la indemnización
global de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le otorgó, proveniente del accidente
del trabajo que le aconteció el 4 de diciembre de 2009, por cuanto estaría disconforme
con el monto pagado por este concepto, ya que, a su juicio, no guardaría relación
con las remuneraciones utilizadas como base de cálculo de esta prestación.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y
cálculo que empleó y efectuó para configurar la mencionada indemnización global, adjuntando
la documentación básica respectiva.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en
manifestar que si bien, el procedimiento utilizado por esa Entidad Mutual para determinar
el beneficio resultante, en general, es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad
con la información tenida a la vista en esta ocasión, no ha sido correctamente efectuado,
como se señalará a continuación.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Por Resolución, de 10 de abril de 2014, la Comisión de Evaluación de Incapacidad
de esa Mutualidad, revisando de acuerdo con el artículo 63 de la Ley N°16.744 la invalidez
que afectaba al trabajador, lo evaluó con una pérdida de capacidad de ganancia de
un 15%, por el diagnóstico "Esguince tobillo izquierdo. Lesiones osteocondrales talares
secundarias", y con la secuela "Limitación dorsiflexión A O°. Artrosis tobillo. Dolor",
a raíz del infortunio que le ocurrió, como ya se dijo, el 4 de diciembre de 2009,
fijando como fecha de inicio de su incapacidad el mismo 10 de abril de 2014. Ello
le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de
$525.974, equivalente a 1,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del
D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio
se constituyó y pagó por esa Mutualidad mediante Resolución, de 7 de mayo de 2014,
que rola en los antecedentes, y donde al indicado valor de $525.974 se le restó la
cantidad de $175.889 por concepto de la pensión de invalidez total presunta pagada
en exceso que se le había concedido con anterioridad, quedando un saldo líquido de
$350.085.
Debe recordarse que del porcentaje de 15% de incapacidad de ganancia fijado por esa
Entidad Mutual, el interesado apeló ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE),
la cual mediante Resolución, de 22 de julio de 2014, mantuvo dicho porcentaje de 15%
de pérdida de capacidad de ganancia, lo que fue confirmado por esta Superintendencia
a través de Oficio N°942, de 6 de enero de 2015, citado en concordancias.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para
la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo
como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en
los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo
(diciembre de 2009), correspondiendo en este caso al período comprendido entre junio
y noviembre de ese año.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley,
es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados a una
Administradora de Fondos de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto
por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la
base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy
referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas
fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de
esta prestación (junio de 2015).
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $2.103.893, que al ser dividido
por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un
sueldo base mensual de $350.649. Teniendo en cuenta que a una pérdida de capacidad
de ganancia de 15%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N°
109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio
ascendente a 1,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 1,5, dando
un monto de indemnización bruto de $525.974 ($350.649 x 1,5), al cual, como ya se
explicó, se le restó la cifra de $175.889 derivada de la pensión de invalidez transitoria,
quedando con un valor líquido de $350.085.
b) No obstante lo precedente, teniendo en cuenta que si bien esta indemnización global
se otorgó con fecha 7 de mayo de 2014, pero de conformidad con la documentación analizada
y tenida a la vista en esta oportunidad, se pagó el 8 de junio de 2015, esa Mutualidad
proyectó la remuneración de junio de 2009 aplicando un factor de reajuste de 1,3208,
y las de julio a noviembre del mismo año por un factor de 1,2727, en circunstancias
que debió hacerlo por los factores 1,4152 y 1,3636, respectivamente, conforme la inalterada
jurisprudencia de este Organismo al respecto, en el sentido que las referidas remuneraciones
base de cálculo de este tipo de beneficios deben reajustarse hasta la fecha de concesión
y pago de la prestación.
4.- De acuerdo con lo expuesto, esa Mutualidad tendrá que revisar esta situación y
reliquidar el monto de esta indemnización global, conforme al reparo formulado, informando
directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes,
pagándole las eventuales diferencias que procedan, para así regularizar a la brevedad
el monto de este beneficio en forma definitiva.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26Ley 16.744, artículo 63